REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
200° Y 151°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.779-10
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL. PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YULISMAR JOSEFINA ALVES PALENZUELA, venezolana, soltera, civilmente hábil mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.120.768 y domiciliado, en la Ciudad de San Juan de Los Morros del Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ROSIBETT RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 132.768.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano VICTOR RAÚL PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.298.402 y domiciliado en la Urbanización Carmen Elina, Manzana D, casa # 12, de la Ciudad de San Juan de Los Morros, Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARITZA PÉREZ CASTRO y ROSARIS BUSTAMANTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.206 y 102.731.
.I.
NARRATIVA
Comienza la presente Acción de PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante escrito libelar presentado por la Parte Actora, en fecha 19 de Septiembre de 2.009 y a través del cual alegó; que la Acción tenía por objeto de hacerle valer sus derechos patrimoniales propios, sobre le inmueble inscrito bajo el número catastral 12-12-01-URB, compuesto por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, destinada a vivienda principal, distinguida con la letra y número D raya Doce (D-12), situada en la manzana D, de la primera etapa de la Urbanización CARMEN ELINA, asentamiento campesino Pereña-Floreña, Caserío Los Flores, jurisdicción del Municipio Roscio, San Juan de Los Morros, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio Y Ortiz (Hoy Registro Inmobiliario), sede San Juan de los Morros, Estado Guárico, Bajo el N° 46, Folios 315 al 325, Protocolo Primero, Tomo 10°, Primer Trimestre del Año 2.006, cuyo documento anexo en copia simple, marcado “A”, y sobre los bienes del Hogar que amueblan el mismo. De dicho documento en el reverso del folio N°. 1, se observó que los vendedores dieron en venta real, pura simple perfecta e irrevocable, el citado inmueble, a YULISMAR JOSEFINA ALVES Y VICTOR RAÚL PÉREZ PÉREZ, cédulas de identidad Nos. V- 11.120.768 y V- 7.298.402 respectivamente; y disuelto como fue declarado su vinculo matrimonial, opuso al Demandado dichos bienes a los fines de su partición.
Así como también, demandó en partición de bienes de comunidad de gananciales a su ex cónyuge, ya identificado; de igual forma, solicitó que el Demandado fuera citado en su lugar de trabajo, el Archivo General del Estado, de tras de la Dirección de Infraestructura, en la Avenida Miranda, quinta San Luís, San Juan de Los Morros.
De igual manera, siguió expresando la Accionante que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Roscio con el Demandado en fecha 30 de Enero de 2.003, vinculo que quedo disuelto por sentencia definitivamente firme de DIVORCIO, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 13 de Julio de 2.009, de la cual anexo copia simple, marcado “B”. Por tal razón es obligante la partición de los bienes que conforman la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duro el vinculo conyugal. La Parte Demandada fundamentó la Acción en los artículos 148, 149 y 164 del Código Civil.
Por tal razón, señaló que la comunidad de gananciales estaba compuesta de los siguientes bienes:
ACTIVO 1.- INMUEBLES:
A) Inmueble compuesto por una parcela de terreno y la vivienda construida sobre ella, Ut supra identificada; cuyos linderos son: NORTE: avenida 1; SUR: Parcela D-11; ESTE: calle 03; OESTE: Parcela D-35; y le corresponde un porcentaje de 0,367647% según documento de Urbanización y Parcelamiento. El valor del inmueble lo estimaron en CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00), anexó copia simple del documento de compra marcado “A”.
ACTIVO 2.- MUEBLES:
B.- Artículos del hogar comprados por Parte Accionante y posesión del Accionado: 1.- equipo de sonido de 3 Cds; 2.- Juego de comedor en madera, mesa ovalada, 4 sillas; 3.- Juego de muebles en madera, tipo poltronas chinas; 4.- Televisor Pantalla plana; 5.- Lavadora marca Regina de 10 kg, doble tina, color blanco, comprada a ELECTROMODAS GUARICO, C.A. (RIF- J- 31426112-6), según nota de entrega n° 2752, de fecha 16 de Mayo de 2006, por un precio de compra de MIL SEISCIENTOS (Bs. 1.600,00), que anexó en copia simple marcado “C”; 6.- Tres cuadros grandes en tela aterciopelada; 7.- Dos cuadros pequeños en pintura normal; 8.- Nevera marca Regina 14 pulgadas, RV440FWBE1, color blanco, precio de compra fue Bs. 1.182,00, comprado a través de CREDIGUARICO, C.A, Contrato de Arrendamiento N° 0376, que anexó marcada “D”,. C.- Artículos del hogar comprados por el Accionado, en su poder: 9.- Equipo de aire acondicionado; 10.- Microondas Daewoo, estimo como valor total de esos bienes del hogar en poder del Demandado, en la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.200,00).
De igual manera, de los pasivos la Hipoteca de PRIMER GRADO hasta por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES, sobre el inmueble Ut supra identificado; a favor del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (EL BANAVIH), cuya deuda de capital al 07 de Septiembre de 2.009, ascendía a la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20.865,49), el cual anexó marcado “E”.
Así mismo siguió alegando, que el patrimonio neto a partir en partes iguales era de la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 123.334,51), como el demandado se ha negado a liquidar en forma amistosa la comunidad de gananciales existentes entre ambos, y a fines de que facilitara la partición y liquidación de la misma, en esa oportunidad reitero su ofrecimiento de cederle todos los derechos que sobre el inmueble y bienes antes descritos poseía, a cambio de la entrega en dinero del Cincuenta por Ciento (50%) del Patrimonio neto, equivalente a Bs. 61.667,25.
Ahora bien, en virtud de los hechos alegados y del derecho invocado, y ante la negativa de llegar a una partición y liquidación amistosa, ya que el Demandado alegó que no tenía derecho a los bienes de la comunidad de gananciales; de igual forma, fue que demandó a su excónyuge, ya identificado, para que conviniera en que los bienes activos y pasivos de la comunidad de gananciales, eran los señalados anteriormente, y conviniera por lo tanto, en adjudicarle el cincuenta por ciento 50% que le corresponde por derecho y en caso de negativa sea condenado a ello. Finalmente estimó la Acción en Bs. 61.667,25 equivalente al 50% del Patrimonio neto a repartir, y equivalentes a 1.121,22 Unidades Tributarias. En fecha 24 de Septiembre de 2.009, fue admitida el escrito libelar, por cuanto ha Lugar en derecho en consecuencia solicitó se citara el Demandado a fin de que comparezca ante el Juzgado a los Veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la referida demanda.
Así mismo, en fecha 27 de Octubre de 2.009 la Parte Excepcionada encontrándose dentro del lapso legal para que diera contestación de la Demanda, lo hizo en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo los hechos narrados en el escrito libelar, puesto que nunca se había negado a liquidar la comunidad conyugal; así como también, lo alegado por la parte Demandante por no ser estos los únicos bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ya que además de los bienes especificados en el libelo , existían pasivos que fueron adquiridos durante el tiempo que duro la relación matrimonial y que la Accionante conoce pero erróneamente omitió a la hora de inventariar y precisar el patrimonio que debió liquidarse. Ahora bien, en lo que respectaba al Bien Inmueble Ut supra identificado, sobre la cual pesaba una Hipoteca Legal de Primer Grado a favor de la Institución Bancaria (BENAVIH), deuda que pagaba mensualmente por depósitos efectuados por él Accionado, con dinero de su sueldo, ante el Banco Banesco, pagos estos que se corresponden en partes iguales pero debió sufragar en su totalidad, toda vez, que la copropietaria , no aportaba su cuota mensual para cumplir con las obligaciones contraídas al hipotecar el inmueble, a la fecha la deuda ascendía a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES, tal como lo expresó la Demandante en el libelo, en consecuencia, estando éste inmueble hipotecado, no puede ser objeto de partición y mucho menos de cesión de derechos como la Accionante pretendía, ni siquiera podían vender, vista la condición legal que posee.
De la misma forma, negó, rechazó y contradijo por ser falso todos los bienes descritos como ACTIVO2. MUEBLES, fueran objeto de partición, puesto que no existían prueba que todo estos bienes hubieran sido adquiridos durante el matrimonio que les unía, y menos aún cuando la Accionante, se llevó todo cuando abandonó el hogar y que en consecuencia, no estando en su poder, se hizo imposible para él, admitir el valor que había estimado la Demandante máxime cuando ella había sido la que se llevó casi todos los enseres doméstico, dejándole sólo la cama, su ropa y sus utensilios de aseo personal, es decir, que esos bienes no los tenía, hizo uso de ellos, y consecuencia con respecto a esos bienes no existió nada que liquidar ni partir.
Por otra parte, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la Accionante en el inventario de pasivos que efectuó la Demandante, por no ser estas las únicas deudas pertenecientes a la comunidad conyugal, ya que además de la hipoteca que pesa sobre el inmueble, la demandante conoció y aceptó que en fecha 20 de Enero 2.008, en vista del estado de necesidad económica en la se encontraba, situación que afectó a su matrimonio , pidió un préstamo por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), avalado por la única de cambio, los cuales a la fecha y que ese dinero se le adeudaba a la ciudadana NELLYS VERONICA CEDEÑO, cedula de identidad N° 5.159.974, quien al conocer que había sido Demandado y que tal vez se tendría que vender el inmueble, ha hecho diligencias tendientes a lograr que le efectuaran el pago, en otras palabras, ha ejercido en su contra, su acción de cobro y en consecuencia, opuso a la Demandante dicha deuda, ella la conocía y debió reconocer que debieron cumplir con esa obligación antes de poder liquidar la comunidad conyugal que les unió, para que se realizara la partición de una manera justa y equitativa conforme los parámetros que la ley establece.
Así como también, relato que a la fecha carecía de recursos, y solo poseían medios para su subsistencia, teniendo que correr hoy con los gastos de servicios públicos, pago de la cuota mensual y de mantenimiento de la casa que aún le cobijaba, razones por las que negó, rechazó y contradijo e hizo foro oposición , por que no era el monto demandado como patrimonio neto perteneciente a la comunidad que les unió, es decir, los pasivos, también deben ser distribuidos en proporción o partes iguales a las partes, y por lo tanto, no pudo entregar a la Parte Actora el 50 % en dinero, pues no era un patrimonio exigible, y existían deudas considerables, en consecuencia, rogó, solicitó e imploró a ese Tribunal, que para efectuarse la liquidación correspondiente, se integrarán todo los elementos necesarios para hacerla de manera justa y equitativa.
En fecha 04 de Noviembre de 2.009, la Parte Actora mediante diligencia impugnó por simulación de deuda, la supuesta “UNICA DE CAMBIO” que avaló crédito de CIEN MIL BOLÍVARES, que maliciosamente alegó el Demandado haber recibido de la ciudadana NELLYS VERONICA CEDEÑO.
De igual manera, en fecha 06 de Noviembre de 2.009, la Actora consignó ante el Tribunal diligencia donde renunció a los bienes muebles, con la finalidad de que la partición pudiera continuar respecto del Bien Inmueble Ut supra identificado; asimismo, anexo marcado “A” copia de primer juicio de divorcio expediente N° 6.522-07. Marcado “B” copia de la segunda demanda de divorcio expediente N° 6.848-08 por ante el y Marcado “C” copia de la cláusula vigésima segunda, cuyo documento riela en autos.
En fecha 19 de Noviembre de 2.009, la Parte Accionante estando dentro del lapso legal par la promoción de pruebas, lo hizo en los siguientes términos: Denunció Fraude Procesal, según el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se preceptuó la obligación del Juez de tomar de oficio, o a petición de parte las medidas legales necesarias para prevenir o sancionar las falta de lealtad y probidad en el proceso, la colusión, el fraude procesal o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia; para lo cual más adelante señalo los actos concretos o indicios que conllevarán a que presumiera el fraude procesal que se pretendió cometer, al alegar el Demandado, la existencia de la deuda fraudulenta o inexistente, solo con el fin de mermar el patrimonio a partir. De igual forma, siguió comentado la Accionante que en la s dos oportunidades de que el hoy Accionado Demando a la Actora por divorcio, nada alegó en esas oportunidades respecto a la deuda que presuntamente existía con NELLYS VERÓNICA CEDEÑO, y eso que supuestamente la deuda fue contraída el 20 de Enero de 2.008; asimismo, constó en la contestación demanda de la Partición de Bienes de Comunidad Conyugal, según el alegato del Accionado que debido a su necesidad económica, pidió prestado el monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) a la ciudadana antes mencionada, cantidad esta casi del mismo valor de la casa para ese momento y no lo alegó el Demandado. Todos esos indicios conllevaron a determinar que la deuda era falsa, y que estaban frente a falsarios que cometieron el error de inventarse esa deuda. Esos argumentos de prueba bien valieron para formar su convicción respecto de la verdad de los hechos alegados en la presente causa.
Asimismo, reprodujo el mérito de los autos contentivos del presente juicio que le favorecieran ampliamente, y en especial en el anexo “B” contentivo de la sentencia de divorcio, rielaba en el folio 16, cuya demanda fue presentada el 20 de mayo de 2.008, observando en la parte final de dicho folio, el alegato que la Accionante cumplió con sus obligaciones del matrimonio hasta julio de 2.007, y que lo había abandonado, y por tal razón la demandó por la causal 2° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, alegando y ratificando en la misma sentencia, en el folio 18 y al final del mismo, el resumen de las declaraciones de los testigos que él mismo promovió, donde señalaron que tenían aproximadamente dos (02) años de separados, y luego en el último párrafo, el tribunal declaró que la declaración de los testigos hacían plena prueba de la Acción deducida; es decir se referían como a mediados del 2.007, y por ello en tal virtud declaró con lugar el divorcio en fecha 13 de Julio de 2.009. El fin de la presente prueba fue de reafirmar lo expresado en el Escrito de Demanda y sus anexos, y rechazó la supuesta deuda, inexistente, alegada como carga de la comunidad, en la contestación de la demanda, por ser un fraude que pretendía desmejorar la parte del patrimonio, de la comunidad de gananciales, que le pertenece por ley.
Por otra parte, de los instrumentos, Consignó marcado “A”, original con sello húmedo de recibido en fecha 11 de Noviembre de 2.009, del escrito de DENUNCIA presentado por ante el Ministerio Público, sede San Juan de los Morros, por el delito de violencia patrimonial y económica, establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el Accionado Ut Supra identificado, y la Ciudadana NELLYS VERÓNICA CEDEÑO, por haber simulado la existencia de una deuda contraída el 20 de Enero de 2.008, avalada por una letra de cambio, que supuestamente consintió y aceptó, y que le fue opuesto para que la reconociera como carga de extinta comunidad de gananciales. El fin de esa prueba fue demostrar el fraude que se pretendió cometer en perjuicio de sus intereses patrimoniales en la comunidad patrimonial en la que existía con el Accionado, y que la supuesta letra de cambio, que aun no habían consignado y documento fundamental de la contestación, fue librada y formada en fecha reciente; y así como también, que la supuesta letra de cambio era falsa, por que aparecieron en ellas situaciones históricas en tiempo y espacio que no se correspondía con el documento mismo, y que los falsarios no tuvieron en cuenta la situación; es decir determinar la verdadera data del documento citado, y demostrar el fraude que se pretendió cometer y que los culpables recibieran la sanción correspondientes en la ley de la materia.
De igual manera, quedaba a salvo la reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, que ejerció una vez que se declarara por el Tribunal Penal, la existencia del fraude y la ejercerá contra el autor y los participes del delito en referencia, tal como lo estableció el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal. Siguió señalando la Actora, que con tal denuncia y el inicio de la investigación respectiva para recabar los elementos de convicción que determinara la procedencia de la acusación penal, cuyo resultado tenía una conexión de cuestión prejudicial cuyo resultado influiría en la decisión del presente juicio. 2.- Consignó marcado “B”, Copia simple del expediente N° 6.522-07, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, del Estado Guárico, donde es observó que la primera demanda de divorcio introducida por el Accionado, fue en fecha 10 de Agosto de 2.007, de cuyo contenido se leyó que dejó de cumplir con las obligaciones del matrimonio, desde el 07 de Julio 2.007, fecha en que abandonó el hogar conyugal, tal como es observó en los y tres citado expediente, demanda que fue declarada sin lugar por descuido procesal del Demandante. El fin fue demostrar el fraude que se pretendía cometer, porque si presentó la demanda de divorcio en agosto de 2.007, alegando que ella lo abandonó en Julio de 2.007, todo ajustado a la verdad, razón por que ese juicio ni el segundo, no hizo contención y le facilitó el divorcio; como era posible que haya consentido el supuesto préstamo inexistente, en fecha 20 de Enero de 2.008; si esa deuda fuese verdadera , porque no lo alegó en la segunda demanda de divorcio que presentó en Mayo de 2.008, ya que supuestamente existía dicha deuda , que extrañamente un prestamista otorgó el préstamo sin mayor garantía, por que lo que alegó era que tenía necesidades económicas y pidió dicho préstamo; todos estos elementos demostrativos de que hubo un fraude, y de la existencia de tal deuda se opuso la Accionante. 3.- Consignó marcado “C”, Copia simple de la demanda de divorcio declarada con lugar, cuya sentencia fue dictada el 13 de Julio del 2.009, que formó parte del expediente N° 6.848-08, fue presentada el 20 de Mayo de 2.008, y no señaló en el punto referido a los bienes, la existencia de la deuda que hoy en ese juicio alegó, a pesar de que señaló que fue contraída el 20 de Enero de 2.008. El fin de esta prueba fue, ratificar la existencia del fraude que se pretendía cometer, así como lo contradictorio de lo alegado en la Demanda presentada el 20 de Mayo de 2.008, respecto de los bienes y las deudas de la comunidad, y lo alegado en la contestación a la demanda de partición, que demostró adicionalmente la mala fe procesal, por la inexistencia de la deuda que alegó.
Ahora bien; de las pruebas de informes, solicitó a la Fiscalía N° 19 con sede en la av. Los Llanos, San Juan de los Morros, que conoció e instruyó la denuncia por violencia contra el Género, realizada contra el Demandado y la Ciudadana NELLYS VERÓNICA CEDEÑO, para que certificara lo siguiente: En que grado de la investigación se encontraba la denuncia que se tramitaba contra los mencionados anteriormente, Ut supra identificado, según expediente en Proceso, por el delito de violencia patrimonial y económica, previsto en la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en el cual guardó relación directa con el juicio de partición de bienes conyugales, que cursó en ese Tribunal, según Expediente N° 3.324-09. El fin de esa prueba fue ratificar la existencia de cuestión penal prejudicial que guardó relación directa con el presente juicio, y cuyo resultado o decisión que aquí se dictará, y así demostrar con la decisión penal, la existencia de un delito fraguado en fraude al principio constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma, a la ley de la materia relacionada, y a su vez demostrando la inexistencia de la supuesta deuda, para así evitar que el fraude que se pretendía cometer le causara un daño patrimonial a la Accionante.
Así como también, solicitó requerir del Departamento de Crédito Hipotecario del BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A., con sede en San Juan de Los Morros, certificara lo siguiente: El saldo de capital del préstamo Hipotecario a la presente fecha, otorgado a favor de las partes, y remitiera tal Información a ese Tribunal con referencia al Expediente N° 3.3324-09. El fin de esa prueba fue, confirmar el saldo de capital de la citada deuda hipotecaria, para que así se determinara el patrimonio neto a partir entre los condominios de la comunidad, cuya liquidación pretendió.
En fecha 27 de Noviembre de 2.009, el A quo admitió el escrito de promoción de pruebas de la Parte Actora, y solicitó oficiar: 1.- A la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que remitiera la información relacionada con en procedimiento contentivo de la DENUNCIA POR VIOLENCIA CONTRA GENERO interpuesta por la Accionante en el juicio principal de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, en contra de su ex cónyuge él Demandado en el mismo juicio; 2.- A la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A., agencia San Juan de los Morros, Estado Guárico, con el objeto de que remitiera información relacionada con el SALDO DE CAPITAL DE PRESTAMO INMOBILIARIO a la presente fecha otorgado a las partes del juicio principal.
En fecha 10 de Marzo de 2.010, el A quo se pronuncio en cuanto a la diligencia efectuada por la Parte Actora de fecha 04 de Noviembre de 2.009 mediante la cual denunció Fraude Procesal, y a los fines de esclarecer tal situación el Tribunal acordó abrir una Articulación Probatoria de Ocho (08) días de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en fecha 05 de Abril de 2.010 siendo la oportunidad legal prevista para dar contestación a lo referente al Fraude Procesal lo expuso en los términos siguientes: negó, rechazó y contradijo, que se hubiese constituido de parte de su mandante, Fraude Procesal, toda vez que él Demandado, jamás se había negado a liquidar la comunidad de gananciales que entre él y la demandante existió, del mismo modo, para que se configurara la figura de fraude procesal, debió existir un elemento fundamental que no existió en ese caso, y era el dolo. Que así como señaló la jurisprudencia y la doctrina, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero N° 908, de fecha 04 de Agosto de 2.000.
En ese caso, no hubo intención de de hacer ningún fraude, existió una deuda real, un deudor y una acreedora, una letra de cambio debidamente aceptada y que hoy reposaba en los archivos del Tribunal Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz, así como la acción de cobro y una sentencia ejecutoria donde se evidenció la deuda adquirida por su mandante con la ciudadana NELLYS VERÓNICA CEDEÑO, lo que se podía demostrar en cualquier estado y grado de la presente causa, con la consignación en ese acto de copia certificada de la Demanda de Intimación que cursaba ante otro Tribunal de Municipio y copias simples del decreto intimatorio firme.
De igual manera; sólo era cierto que existía una comunidad que liquidar, pero era en la contestación de la Demanda, la oportunidad que tuvo su mandante para hacer del conocimiento del Tribunal de cuales son los elementos que formaban parte del patrimonio conyugal, toda vez que la Parte Actora no hizo un inventario real de los activos y pasivos, así como no fundamentó pruebas de cuales bienes se encontraren en poder del Demandado.
Ahora bien, en la repuesta a esa incidencia, cursada al folio 97 del presente expediente, donde aclaraba que la deuda de su representado, fue adquirida después de que ella(Parte Actora) había abandonado el domicilio conyugal, cabía destacar que eso no impidió que las partes antes de divorciarse, hayan contritos deudas y no hiciera exenta del cumplimiento de los pasivos comunes, o habidos mientras existió el lazo conyugal, así como tampoco la hizo exenta de su parte de pago mensual que debió hacerse a la Entidad Bancaria que otorgó el cerdito que aun adeudaban y que configura la hipoteca que pesaba sobre el inmueble común.
Del mismo modo, era falso que la Demandante debió firmar dicho titulo, no tenía que avalarla, ya que su condición de cónyuge la hacía solidaría, y era falso que tal deuda no fuera pagada por el Demandado; de igual forma, reiteró que la oportunidad de hacerlo es en el escrito de contestación de la causa de Partición de Comunidad Conyugal, así como resultó irrelevante que hubiera abandonado “justificadamente” el hogar en común y pretendiera desconocer el real patrimonio a los efectos de la partición, y hasta renunciar a liquidar bienes.
En ese mismo orden de ideas y con el propósito de desvirtuar la denuncia de fraude procesal, promovió, reprodujo y ratificó, documento que consignó marcado “A”; relativo a copia certificada de la demanda de intimación incoada en contra de su mandante por la existencia de una deuda garantizada con una única letra de cambio y marcado “B”; copia simple del decreto intimatorio que quedó definitivamente firme, del mismo modo promovió el testimonio de la ciudadana NELLYS VERÓNICA CEDEÑO PÉREZ, Ut supra identificada.
Ahora bien, como otro elemento probatorio, solicitó respetuosamente de ese Tribunal Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado GUÁRICO, A LOSFINES DE QUE REMITIERA A ESE Tribunal, informe sobre la existencia de una letra de cambio suscrita y aceptada por su mandante , así como copia certificada del mandamiento de ejecución dictado sobre la causa existente en contra de su mandante ante ese Tribunal, el fin de esa prueba era demostrar la deuda, y demás elementos que permitan precisar que forma parte del patrimonio conyugal real que debió liquidarse. El mismo fue admitido por A quo y solicitó al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz remitieran al Tribunal de la Causa información relacionada con la existencia de un procedimiento relativo a una letra de cambio suscrita y aceptada por el Demandado y así como también copia certificada del mandamiento de ejecución dictado sobre la causa existente.
Ahora bien, en fecha 13 de Abril de 2.010, se abocó a la conocimiento de la presente causa la como Juez Temporal de ese Tribunal la Abogada MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ.
Asimismo, en fecha 27 de Abril de 2.010, el Tribunal de la Causa declaró IMPROCEDENTE la denuncia del presunto Fraude Procesal, y en consecuencia quedó sin efecto jurídico las actuaciones, que cursan al folio 92 y todas las actuaciones subsiguientes hasta el folio 147, relativos a la articulación probatoria del Fraude Procesal, siendo que el juicio principal siguiera su curso normal, que se encontraba en el lapso para dictar sentencia definitiva y así debía continuar.
En fecha 24 de Mayo de 2.010, el A quo dicto sentencia, declarando así, Primero: CON LUGAR la presente Acción de BIEN INMUEBLE Ut supra identificado. Segundo: Una vez firme la presente quedan emplazadas las partes al décimo (10 °) día de despacho a los fines de nombrar los partidores, Tercero: Con fundamento en el 274 Código de Procedimiento Civil se condenó en Costas a la Parte Demandada por resultar vencida en la presente Acción. Dicha sentencia fue apelada por la Parte Perdidosa, mediante diligencia de fecha 31 de Mayo de 2.010 y oída en ambos efectos por el Tribunal de la Causa, ordenando la remisión del Expediente a esta Alzada.
En fecha 21 de Junio de 2.010, esta Alzada le dio entrada y fijó el Vigésimo (20°) día de despacho para presentar informes, los cuales no fueron presentado por ninguna de las Partes.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:

.II.
MOTIVA

En el caso sub – lite, llegan los autos a ésta Superioridad producto el recurso de apelación interpuesto por la parte excepcionada en contra del fallo de la recurrida Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros de fecha 24 de mayo de 2010, que ordena la partición de un bien inmueble adquirido en la comunidad conyugal.
En efecto, bajando a los autos, se observa del escrito libelar que el objeto de la demanda es la partición de bienes de la comunidad conyugal existente entre la actora y el excepcionado sobre el siguiente contenido patrimonial activo y pasivo: ACTIVO 1.- INMUEBLES:
A) Inmueble compuesto por una parcela de terreno y la vivienda construida sobre ella, Ut supra identificada; cuyos linderos son: NORTE: avenida 1; SUR: Parcela D-11; ESTE: calle 03; OESTE: Parcela D-35; y le corresponde un porcentaje de 0,367647% según documento de Urbanización y Parcelamiento. El valor del inmueble lo estimaron en CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00), anexó copia simple del documento de compra marcado “A”.
ACTIVO 2.- MUEBLES:
B.- Artículos del hogar comprados por Parte Accionante y posesión del Accionado: 1.- equipo de sonido de 3 Cds; 2.- Juego de comedor en madera, mesa ovalada, 4 sillas; 3.- Juego de muebles en madera, tipo poltronas chinas; 4.- Televisor Pantalla plana; 5.- Lavadora marca Regina de 10 kg, doble tina, color blanco, comprada a ELECTROMODAS GUARICO, C.A. (RIF- J- 31426112-6), según nota de entrega n° 2752, de fecha 16 de Mayo de 2006, por un precio de compra de MIL SEISCIENTOS (Bs. 1.600,00), que anexó en copia simple marcado “C”; 6.- Tres cuadros grandes en tela aterciopelada; 7.- Dos cuadros pequeños en pintura normal; 8.- Nevera marca Regina 14 pulgadas, RV440FWBE1, color blanco, precio de compra fue Bs. 1.182,00, comprado a través de CREDIGUARICO, C.A, Contrato de Arrendamiento N° 0376, que anexó marcada “D”,. C.- Artículos del hogar comprados por el Accionado, en su poder: 9.- Equipo de aire acondicionado; 10.- Microondas Daewoo, estimo como valor total de esos bienes del hogar en poder del Demandado, en la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.200,00).
De igual manera, de los pasivos la Hipoteca de PRIMER GRADO hasta por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES, sobre el inmueble Ut supra identificado; a favor del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (EL BANAVIH), cuya deuda de capital al 07 de Septiembre de 2.009, ascendía a la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20.865,49), el cual anexó marcado “E”.
Así mismo siguió alegando, que el patrimonio neto a partir en partes iguales era de la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 123.334,51), como el demandado se ha negado a liquidar en forma amistosa la comunidad de gananciales existentes entre ambos, y a fines de que facilitara la partición y liquidación de la misma, en esa oportunidad reitero su ofrecimiento de cederle todos los derechos que sobre el inmueble y bienes antes descritos poseía, a cambio de la entrega en dinero del Cincuenta por Ciento (50%) del Patrimonio neto, equivalente a Bs. 61.667,25. Posteriormente en diligencia de fecha 06 de noviembre de 2009, la parte actora renuncia a la partición de los bienes muebles descritos en el libelo y solicita que la partición se haga solo sobre el bien inmueble, el cual será objeto del presente proceso.
Ahora bien, en virtud de los hechos alegados y del derecho invocado, y ante la negativa de llegar a una partición y liquidación amistosa, ya que el Demandado alegó que la actora no tenía derecho a los bienes de la comunidad de gananciales; fue que demanda a su ex - cónyuge, ya identificado, para que convenga en que los bienes activos y pasivos de la comunidad de gananciales, eran los señalados anteriormente, y conviniera por lo tanto, en adjudicarle el cincuenta por ciento 50% que le corresponde por derecho y en caso de negativa sea condenado a ello. Finalmente estimó la Acción en Bs. 61.667,25 equivalente al 50% del Patrimonio neto a repartir, y equivalentes a 1.121,22 Unidades Tributarias.
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el reo hizo formal oposición a la demanda, expresando que el inmueble hipotecado no puede ser sujeto a partición; que los bienes muebles identificados como activo dos (02) por la actora no pueden ser objeto de partición, pues no existen pruebas de que dichos bienes hayan sido adquiridos durante el matrimonio; que existe una hipoteca sobre el inmueble objeto de partición y además una deuda adquirida por CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,oo), por una letra de cambio adeudada a la ciudadana NELLYS VERÓNICA CEDEÑO; que no es un patrimonio exigible y que no puede entregarle a la actora el 50% del monto exigido. Contradiciendo por exagerado el monto libelar.
De la misma manera se sustanció delación endo - procesal de fraude adjetivo, la cual culminó con fallo interlocutorio de fecha 27 de abril de 2010, que declaró improcedente la denuncia de fraude procesal, fallo éste que no fue recurrido por ninguna de las partes contendientes, lo cual impide a ésta instancia recursiva pronunciarse sobre tal incidencia.
Ahora bien, como punto previo debe esta Alzada, establecer que en el procedimiento de partición, regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos (2) etapas: la Primera es la contradictoria, en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; la Segunda, es la etapa ejecutiva, la cual comenzará con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición y emplace a las partes para el nombramiento del partidor.
De tal circunstancia se observa, que el accionado debe realizar oposición a la partición, tal cual lo establece el propio artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, planteando la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados para que proceda a sustanciarse y decidirse por los trámites del procedimiento ordinario. En otras palabras, al momento de la oposición a la partición, pueden presentarse dos (2) situaciones diferentes a saber: 1°.- Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en la demanda. Si no se hace uso de éste medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el Juez debe considerar a lugar la partición. Ahora bien, pudiendo considerarse que de tal decisión podría inclusive no haber apelación, ya que de la propia norma se desprende que el legislador no previo la apertura del juicio ordinario, sino que el Juez, como rector del proceso, al no haber oposición, ordena a las partes a que en el término previsto nombren al partidor. 2°.- Que los interesados realicen oposición, la que puede hacerse solo sobre alguno o algunos de ellos; en éstos casos el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como lo consagra el artículo 780 del Código Adjetivo, y en este estado, se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
En el caso sub lite, el reo procedió a oponerse a la partición alegando existencia de una deuda de la comunidad que deviene de una instrumental cambiaria, donde el propio excepcionado aparece como librado y que el inmueble hipotecado no puede ser sujeto de partición.
Ante tal trabazón de la litis, observa en primer lugar ésta Alzada que la excepcionada pretende traer dentro de la partición un pasivo consistente en una letra de cambio, en la cual se constituyó como librado y la ciudadana NELLYS VERÓNICA CEDEÑO como beneficiaria libradora de la cambial, la cual fue accionada en procedimiento inyucticio, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, cuya demanda cursa bajo el N°137.409, cuyas copias certificadas corren de los folios 101 al 133, ambos inclusive, con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, donde se demuestra plenamente la existencia de dicho juicio entre el accionado en la presente causa y la libradora – beneficiaria de la causal en el juicio trasladado a los autos. Sin embargo, para quien aquí decide, hay que realizar un análisis exhaustivo del contenido normativo del artículo 165. 1 del Código Civil, que establece:”Son de cargo de la comunidad: 1. Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad ”. Tal disposición normativa no implica que cualesquiera de los cónyuges pueda comprometerse individualmente y que por tanto tal compromiso lo asuma la comunidad. En el matrimonio, el marido no obliga por sus actos propios la parte que corresponde a la mujer en la comunidad, razón para descartar toda posibilidad de que os actos realizados por su marido, obliguen solidariamente a la cónyuge. De no ser así, ocurriría que el marido podría obligar o comprometer los bienes propios de su mujer y por lo tanto, indirectamente disponer de ellos, siendo que sólo la cónyuge, puede disponer libremente de ellos y obligarlos. Se ha confundido pues, la obligación de que responde todo el activo de la comunidad y pasivo de ella que impone el artículo supra citado, con la solidaridad de la cónyuge por las obligaciones que contraiga el marido, pues nade queda solidario sino lo hace o reconoce expresamente. Así el excepcionado debió demostrar que dicha deuda la contrajo para cubrir obligaciones comunes, o para ser invertida en nuevas adquisiciones para la comunidad, pero resulta que tal prueba no aparece a los autos, por lo cual, la obligación cambial contraída por el cónyuge excepcionado debe tenerse como propia dentro de tal régimen, pues como cambial la letra no indica su causa, por lo cual considera éste juzgador que no es aplicable al caso de autos el contenido del artículo 165 del Código Civil, pues dicha deuda cambial no fue en beneficio de la comunidad; como dice el tratadista Nacional VÍCTOR GRANADILLO (Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano. Pág 216, Tomo II), dicha carga que soporta la comunidad como pasivo, es como consecuencia de aquéllos bienes que salen del acervo común para cumplir ciertas obligaciones inherentes al matrimonio o que tienen relación íntima con la institución, que no es el caso del monto de la cambial. GARCÍA DE ASTORGA, por ejemplo, dice que dichas cargas son obligaciones de la familia que, por su carácter, obligaciones y fines, no deberían pesar sobre uno sólo de los cónyuges. BOCARANDA, habla de “cargas” contraídas a los solos efectos de la comunidad. Así, bajo la interpretación supra esbozada, el cónyuge responde con sus bienes propios de toda obligación propia que haya contraído, pero ésta deuda no fue un bien confiado a su administración o que se haya contraído en función de los intereses comunes de la unión matrimonial; para ser una “carga” de comunidad, la obligación debe tener como causa directa y plausible el interés de la comunidad, en virtud directa e indubitable de los intereses de conservación o fomento del hogar, del patrimonio común, debiendo desecharse la deuda cambial como parte de la comunidad conyugal y así se decide.
Por otra parte, se pretende la partición de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda construida sobre ella, Ut supra identificada; cuyos linderos son: NORTE: avenida 1; SUR: Parcela D-11; ESTE: calle 03; OESTE: Parcela D-35; y le corresponde un porcentaje de 0,367647% según documento de Urbanización y Parcelamiento. Dicho inmueble fue adquirido según documento otorgado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 16 de marzo de 2006, el cual quedó anotado bajo el N° 46, folios 315 al 325, Protocolo Primero, Tom 10°, Primer Trimestre de 2006, el cual se valora como plena prueba al ser una instrumental pública tal cual lo señala el artículo 1.359 del Código Civil, donde consta que fue adquirido por ambas partes, dentro de la unión conyugal que comenzó con matrimonio celebrado en fecha 30 de enero de 2003 y que se disolvió por fallo definitivo de fecha 13 de julio de 2009, por lo cual dicho bien se adquirió dentro de la comunidad de gananciales. Se observa igualmente que dicho bien posee una hipoteca inmobiliaria a favor actualmente de Banesco Banca Universal, por un monto de 21.701,81 al día 23 de diciembre de 2009, según consta del resultado de los informes de prueba que corren al folio 91 del presente expediente, monto éste que deberá ser tomado en cuenta al momento de la partición por el partidor, tomando en consideración en primer lugar la cláusula Vigésima Segunda del contrato de compraventa que corre a los autos y donde consta dicha hipoteca. Lo cual permite la partición del bien hipotecado, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del inmueble para cada una de las partes, debiendo deducirse previamente el monto actualizado de la obligación hipotecaria para con dicho acreedor que sí constituye una verdadera “carga” de la comunidad conyugal.
Pues bien, como lo sostiene el Maestro FRANCISCO LOPEZ HERRERA (Anotaciones sobre Derechos de Familias. Paginas 515 a la 519), durante la vigencia del régimen patrimonial-matrimonial existe, en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecida aquélla, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o ex – cónyuges, respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquida la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los ex – cónyuges. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes que, no es sino la atribución exclusiva a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total y en el caso de autos, consta instrumento público en relación a que dicho inmueble es de co-propiedad de ambos cónyuges, por lo cual sujeto a partición y así se decide.
En consecuencia:

III.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente acción de partición, intentada por la parte Actora Ciudadana YULISMAR JOSEFINA ALVES PALENZUELA, venezolana, soltera, civilmente hábil mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.120.768 y domiciliada, en la Ciudad de San Juan de Los Morros del Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico, en contra del excepcionado Ciudadano VICTOR RAÚL PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.298.402 y domiciliado en la Urbanización Carmen Elina, Manzana D, casa D 12, de la Ciudad de San Juan de Los Morros, Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico. Se declara SIN LUGAR la oposición realizada por el reo a la acción de partición y se ORDENA la partición del inmueble existente en comunidad de igualdad de partes, entre los sujetos procesales y constituido por una parcela de terreno y la vivienda construida distinguida con la letra y número D-12, situada en la manzana D, de la primera etapa de la urbanización Carmen Elina, asentamiento campesino Pereña – Floresta, Caserío los Flores, Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico; con una superficie de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUATRADOS (135 Mts 2), cuyos linderos son: NORTE: avenida 1; SUR: Parcela D-11; ESTE: calle 03; OESTE: Parcela D-35; y le corresponde un porcentaje de 0,367647% según documento de Urbanización y Parcelamiento. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el reo – recurrente y se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros de fecha 24 de mayo de 2010 y así se decide.
SEGUNDO: Conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte accionada al pago de las COSTAS del presente recurso al ser confirmada en su totalidad el fallo recurrido y sí se decide
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.
GBV.