REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
200° y 151°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.857-10
MOTIVO: DESALOJO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MELANY DIANA MORENO y YONNY MARIA MORENO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.139.995 y V-11.711.690, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARITZA PÉREZ CASTRO y ROSARIS BUSTAMENTE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 101.206 y 102.731, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CAHENIA ZULEIKA LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.842.820, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado TEODORO LIMA PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.829.
.I.
NARRATIVA
El presente procedimiento de DESALOJO, tuvo su origen a través de escrito libelar y anexo marcado “A”, presentado por la Parte Actora, en fecha 06 de agosto de 2010, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual expresó que los Accionantes, eran propietarios de una casa; ubicada en el Barrio Los Placeres, Calle Ecuador N° 74, de esta ciudad, y cuyos linderos eran los siguientes: NORTE: Calle Ecuador con longitud de 26,40 metros lineales; SUR: Callejón Diego Ibarra con longitud de 45,60 metros lineales; ESTE: Club la Guardia Nacional con una longitud de 45,60 metros lineales, y OESTE: Callejón Diego Ibarra con una longitud de 21,00; todo lo cual constaba de documento original del inmueble, anexo junto al libelo marcado “A”; el cual habían arrendado a la Accionada, a través de un contrato a tiempo determinado firmado entre las partes en fecha 20 de Abril de 2008, con vigencia de un año, pero que con el tiempo ese contrato pasó a ser indeterminado, siendo el canon de arrendamiento de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo) mensuales, pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes, y corriendo por cuenta de la arrendataria los gastos de los servicios públicos.
Continúo narrando la parte Accionante, que la Demandada había incumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo a Diciembre de 2009, así como de Enero a Julio de 2010, es decir, quince meses continuos, lo cual sumaba la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.750,oo), situación que le había causado graves perjuicios.
Por otra parte, destacaron las Apoderadas Accionantes que sus Representados habían estado viviendo en una casa alquilada, ubicada en la Av. José Félix Rivas N° 58, de la cual fueron desalojados sorpresivamente el día 03 de agosto de 2010, razón por la cual tuvieron que mudarse urgentemente a la casa de un familiar (hermano), donde tenían que dormir en colchonetas en el suelo y con sus enseres montados unos sobre otros, y que aunado a esa problemática la Co-Demandante MELANY DIANA MORENO RODRIGUEZ, se encontraba en estado avanzado de embarazo (seis meses de gestación).
En virtud de los antes expuesto, los Accionantes procedieron a demandar por Desalojo de Inmueble a la Excepcionada, ut supra identificada, fundamentándose en el artículo 34, literal “a” del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como al Cobro de los cánones de arrendamiento dejados de percibir a esa fecha por el incumplimiento del referido contrato. Igualmente, fundamentó la acción en lo previsto en los artículos 1.579 y 1.592 del Código Civil Venezolano, y el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, acotaron que ante la negativa del Demandado en ponerse al día con los pagos antes referidos, solicitó al A-Quo lo siguiente: 1) El Desalojo del inmueble objeto de la demanda, libre de personas, bienes y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió. 2) La entrega material inmediata del inmueble en cuestión, si fuere declarada con lugar la demanda. 3) Al pago de la deuda insoluta, la cual ascendía a la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.750,oo), correspondiente a las mensualidades de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre de 2009, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio de 2010, más los cánones que continuaran generándose. 4) Las costas procesales generadas por ese juicio, y los honorarios profesionales, calculados prudencialmente en un 30% de lo adeudado, es decir, MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.125,oo).
Por otra parte, estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCEINTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.875,oo), o lo equivalente a 75 Unidades Tributarias.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2010, el Tribunal A-Quo admitió la demanda, ordenando la citación de la Excepcionada, a fin de que compareciera por ante ese Juzgado, al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Cumplida la citación de la Accionada, ésta asistida de abogado, en fecha 30 de septiembre de 2010, dio contestación a la demanda, rechazando en toda y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la Parte Actora. Por otra parte, expuso que el inmueble objeto de la demanda, fue alquilado por su propietaria la ciudadana Ana Josefina Monrroy Ontiveros, a sus padres Raúl Beroes (De Cujus) y Carmen Ramona Laya, desde el 22 de marzo de 2005 hasta el mes de septiembre de 2008, y que a partir de octubre de ese mismo año, el contrato había salido a su nombre. Asimismo, consideró importante destacar el Demandado que, quien emitió siempre los recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento fue el Co-demandante Yonny Moreno, incluso desde que comenzó la relación arrendaticia con sus padres; pero que los Accionantes en el mes de mayo de 2009, de manera intencional se negaron a recibir los pagos respectivos.
Acotó el Excepcionado, que tanto ella como su familia siempre habían ocupado dicho inmueble como vivienda principal, por lo que si la intención de la ciudadana Ana Josefina Monrroy Ontiveros, era vender el inmueble, debió cumplir con la Ley especial de la materia, que contemplaba ofrecer el inmueble a los inquilinos en venta, para posterior a ello y agotada esa vía, pudieran ofrecer el inmueble a un tercero.
Finalmente, de acuerdo a todo lo expuesto, la Accionada procedió a Reconvenir por Retracto y Nulidad de Venta a los ciudadanos Melany Diana Moreno Rodríguez y Jonny María Moreno Rodríguez, en los aspectos siguientes: 1) El retracto sobre el inmueble objeto del litigio para que se le ofreciera con la consecuencial nulidad de la venta efectuada a los terceros, es decir, los Accionantes. 2) Se acordara la nulidad de la venta efectuada en contra del ordenamiento jurídico y derechos constitucionales. 3) Se condenara en costas. Asimismo, anexó al escrito copia simple del documento de compra-venta, y veintitrés (23) recibidos de pagos de cánones de arrendamientos.
En fecha 01 de octubre de 2010, la Parte Accionante, asistida de abogado promovió los siguientes medios probatorios: 1) El mérito que se desprendía de todas las pruebas y del escrito de la contestación de la demanda en todo lo que la beneficiara. 2) Las testimoniales de los ciudadanos: Mireya del Carmen Herrera de Garrido, María Anna Hoelzl Malkoc, Magali Josefina Ramírez, Nilsa Marbella Romero Toledo, Raúl Antonio Toledo, Mauro Andrés Valerio Utrera, Ramón Cipriano Quirpa Casaña, José del carmen Romero Toledo y José Luis Canciano, para que declararan sobre los hechos que demostraban la relación arrendaticia, condición de arrendatarios, tipo de arrendamiento, ocupación y demás circunstancias argumentadas en la contestación. 3) Ratificó la copia simple del documento de compra-venta, contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y los Demandantes, así como los documentos contentivos de (23) recibidos de pagos de cánones de arrendamiento.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2010, el Tribunal A-Quo declaró INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte Demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 366 del Código de Procedimiento Civil; y en cuanto a los medios probatorios presentados por la Parte Excepcionada, fueron admitidos por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; consecuentemente, en lo relacionado a las pruebas testimoniales promovidas, el Tribunal fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente a esa fecha, para que se presentaran por ante ese Juzgado para su evacuación. De dicho auto de admisibilidad de la reconvención planteada por la Accionada, ésta asistida de abogado, ejerció recurso de apelación; la cual fue declarada por el A-Quo IMPROCEDENTE, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento.
Por medio de Apoderado Judicial, la parte Demandante en fecha 06 de octubre de 2010, promovió e hizo valer lo establecido en el artículo 115 de la Constitucional, así como todo lo alegado en el libelo y los documentos probatorios. Asimismo; promovió los siguientes documentales: 1) Documento Público de propiedad anexado en el escrito libelar, debidamente notariado; a objeto de ratificar el derecho Constitucional de propiedad que sus representados tenían sobre el inmueble objeto de la demanda. 2) Contrato de arrendamiento firmado entre las partes por la vía privada, anexo al libelo; a los fines de probar la relación arrendaticia que existía entre las partes. 3) Recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento, consignados por la parte Demandada; a objeto de demostrar la insolvencia en la que se encontraba la parte Accionada. 4) Ratificó, marcado “A”, examen de laboratorio, emitido por Fundacliu, donde se podía evidenciar prueba de embarazo en sangre positivo; a objeto de determinar la urgencia del caso en vista del estado avanzado de embarazo en la que se encontraba la ciudadana MELANY DIANA MORENO RODRIGUEZ, ut supra identificada. 5) Copias simples de las cédulas de identidad marcada “B”, de los testigos: MERLLYBRITH DE LOS ANGELES GARCÍA ÁLVAREZ, JOSÉ GREGORIO LÓPEZ CASTRO, CARLOS ALEJANDRO GALLOSA SUAREZ; a los fines de determinar la veracidad de los hechos. 6) Partida de nacimiento en original de MELANY DIANA MORENO RODRÍGUEZ, marcado con la letra “C”; a objeto de demostrar el parentesco entre en Co-demandante Yonny Moreno Rodríguez y Harry Moreno Rodríguez. 7) Copia simple de documento del inmueble propiedad del ciudadano Harry Moreno Rodríguez, marcado “D”; a los fines de demostrar que efectivamente los Accionantes estaban viviendo en la casa propiedad del ciudadano antes mencionado. 8) Copias simples de las cédulas de identidad de los Demandantes, así como de su hermano, el ciudadano Harry Moreno Rodríguez; a objeto de determinar el vinculo existente entre ellos.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la Actora promovió Inspección Judicial, a los fines de que se dejara constancia de las condiciones en las que se encontraban viviendo con su hermano, el ciudadano Harry Moreno, así como también probar la urgencia del caso.
En fecha 07 de octubre de 2010, el Tribunal A-Quo Admitió los medios probatorios presentados por la Parte Accionante, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; fijando el tercer (3er.) día de despacho siguiente a esa fecha a los fines de evacuar los testimoniales promovidos por la Actora; así como la Prueba de Inspección Judicial solicitada.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2010, por la ciudadana CARMEN RAMONA LAYA MUÑOZ, asistida de abogado, introdujo demanda de tercería conforme a los ordinales 1° y 3° de los artículos 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada INADMISIBLE por el Tribunal de la recurrida, a través de auto dictado en fecha 21 de octubre de 2010.
El Juzgado A-Quo, en fecha 22 de octubre de 2010, dictó sentencia, declarando: 1°) CON LUGAR la demanda de Desalojo seguida por los ciudadanos: YONNY MORENO RODRÍGUEZ y MELANY DIANA MORENO RODRÍGUEZ contra el ciudadano CAHENIA ZULEIKA LAYA. 2°) Ordenando a la Excepcionada, a la entrega inmediata del inmueble objeto de la demanda, libre de personas, bienes y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió. 3°) Condenando igualmente a la Demandada al pago de las pensiones atrasadas, desde el mes de mayo del año 2009 hasta el mes de julio del año 2010, a razón de DOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo), la cual sumaban la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.750,oo), más las que se siguiesen causando hasta el momento de la materialización de la sentencia. 4°) Condenando en costas, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso. De dicha sentencia, el Accionado asistido de abogado, ejerció recurso de apelación; la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal A-Quo, ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada; la cual lo recibió en fecha 08 de noviembre de 2010, fijando el 10° día de Despacho siguiente a esa fecha para dictar la sentencia respectiva.
De los hechos narrados y evidenciados, considera este Tribunal lo siguiente:
.II.
MOTIVA
Llegan los autos a ésta Superioridad producto del recurso de apelación interpuesto por la parte excepcionada en contra del fallo de la recurrida Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros de fecha 22 de octubre de 2010, que declara Con Lugar la acción de desalojo intentada.
En efecto, bajando a los autos se observa que la Actora señala haber celebrado para con la accionada un contrato de arrendamiento en fecha 20 de abril de 2008, con una duración de un (01) año, hasta el 20 de abril de 2009, contrato que se transformó en a tiempo indeterminado, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio Los Placeres, Calle Ecuador N° 74, de esta ciudad, y cuyos linderos eran los siguientes: NORTE: Calle Ecuador con longitud de 26,40 metros lineales; SUR: Callejón Diego Ibarra con longitud de 45,60 metros lineales; ESTE: Club la Guardia Nacional con una longitud de 45,60 metros lineales, y OESTE: Callejón Diego Ibarra con una longitud de 21,00; con un canon mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo), pagaderos dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; siendo que la arrendataria incumplió, - según expresa la actora -, con el pago de los meses de mayo a diciembre de 2009, ambos inclusive, y, de los meses de enero a julio de 2010. Solicitando la desocupación del inmueble y la entrega del mismo por parte de la arrendataria, de conformidad con el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como el pago de dichos cánones insolutos montantes a la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (3.750,oo Bs), solicitando asimismo el pago de las costas procesales estimadas en un 30% del valor de la demanda, por un monto de MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.125,oo).
Por su parte, llegada la oportunidad de la perentoria contestación el reo incurre en una infitatio, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes las pretensiones libelares y esgrimiendo que el inmueble fue alquilado a sus padres, uno de ellos fallecido, de manera verbal por parte de Ana Josefina Monrroy y que a partir de 2008 los recibos se expidieron para ser cancelados por la excepcionada. Señalando además que se enteró en fecha 27 de septiembre de 2010 de la negociación de venta entre Ana Monrroy y las actoras, por lo cual solicita se le ofrezca en venta dicho inmueble para ejercer el derecho de retracto.
Trabada así la litis, observa ésta Superioridad que la Accionada invoca el retracto legal, en nombre del ciudadano Raúl Veroe y la familia Veroe, sin que exista a los autos prueba de esa cualidad para invocar ser o tener la representación o el derecho sucesoral que le acredite el ejercicio de tal derecho, que es de orden público y personalísimo, pues su derecho comienza única y exclusivamente con el contrato de arrendamiento firmado para con las actoras en fecha 20 de Abril de 2008, debiendo desecharse tal pretensión de ejercicio del derecho de retracto, sin tener cualidad de arrendataria para la época de la venta, es decir, para el día 18 de Octubre de 2002, circunstancia ésta fáctica jurídica necesaria para su invocación adjetiva de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde a ésta Alzada, trabada la litis así, determinar bajo qué tipo de contrato se encuentra la relación arrendaticia, vale decir, si estamos en presencia de un contrato de arrendamiento inmobiliario a tiempo determinado, el cual se regiría por la acción de cumplimiento; o, si estamos en presencia en un contrato a tiempo indeterminado, en cuyo caso la acción a intentar es la de desalojo.
Bajando a los autos observa esta Superioridad, que del folio 54, consta contrato de arrendamiento suscrito por las partes, que no fue impugnado dentro del desarrollo procesal, sino que por el contrario, sus cláusulas fueron invocadas inclusive por la parte excepcionada en su perentoria contestación, por lo cual dicha instrumental pasa de instrumental privada a instrumental privada reconocida, con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil; debiendo observarse que efectivamente conforme a la cláusula quinta, la duración de un contrato es de un (1) año a partir del 20 de abril de 2008, venciéndose el mismo, el 20 de abril de 2009, y de conformidad con el artículo 1.599 del Código Civil, el contrato culminó sin necesidad de desahucio en esa fecha, siendo que, la tacita reconducción que opera en estos casos, en que termina el contrato y el arrendador no utiliza el desahucio y el arrendatario continua en posesión del inmueble, implica un nuevo contrato y no la simple prórroga del contrato primitivo, por ello, bajo la interpretación jurisprudencial que ha hecho nuestra Sala de Casación Civil desde Sentencia del 18 de Marzo de 1.958 (Jurisprudencia de los Tribunales de la República. Vol. II. Tomo I. Pág. 241), por interpretación de sana lógica del artículo 1.599 del Código Civil, lo que no puede prorrogarse ni subsistir. Ello debe concatenarse con el contenido normativo del artículo 1.600 ejusdem, por lo cual, el contrato se transmuta o transforma en un contrato a tiempo indeterminado, ya que, se fijó un lapso temporal mediante escrituración, y luego de vencido dicho plazo se dejó en posesión del inmueble al arrendatario, por lo cual, la relación se convirtió en un contrato de indeterminación temporal.
Establecido lo anterior, es evidente que efectivamente nos encontramos en un contrato a tiempo indeterminado, procediendo así el procedimiento de desalojo y así se establece.
En segundo lugar, alega el demandado, al utilizar la infitatio, una contradicción a los hechos pretendidos por el actor, es decir, en relación a la insolvencia del demandado – arrendatario, alegando que el actor se negó a recibir el canon intencionalmente a partir de mayo de 2009.
Para esta Alzada es claro, que el hecho de la mora del acreedor, vale decir, de que éste se niegue a recibir el pago, no es excepción o defensa ante el ataque de la insolvencia del arrendatario, pues es evidente, conforme al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento, podrá el arrendatario consignarla ante el Tribunal de Municipio dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de la mensualidad. Consagra la referida norma la doctrina de la oferta real arrendaticia, o pago por consignación que es un modo de extinción de la obligación. La consignación presenta para el deudor la ventaja de producir los mismos efectos que el pago, pues lo libera extinguiendo la deuda con sus accesorios, siempre que ella reuniera todos los requisitos necesarios para un pago valido.
Ahora bien, por efecto del contenido normativo de los artículos 506 y 1.354 del Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Habiéndose excepcionado el reo en la perentoria contestación, utilizando la infitatio, es a éste a quien le corresponde la carga de la prueba del pago de los cánones insolutos, lo cual constituye el “Thema Decidendum” de la presente causa. Siendo ello así, esta Alzada debe establecer su doctrina sobre el pago, para que resulte ser efectivo en la extinción de la obligación. En efecto, a través del pago estamos en presencia de una institución normal de extinción de las obligaciones, siendo que, la palabra “pagar” proviene del vocablo latino “pacare”, que significa aplacar, el pago aplaca al acreedor al serle satisfecho su interés. En el lenguaje corriente, se entiende como la ejecución de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero. Decir que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida. El pago, quiere decir liberamiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción. Así, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21 de Abril de 1.966, (G.F.N° 52, 2 E, Pág. 339), expresó: “El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato…”. En Sentencia de fecha posterior (Sentencia de fecha 02 de Julio de 1.968, G.F.N° 61 2E), la Sala Civil de la extinta Corte expresó: “el pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación”. Dentro de esta institución como bien lo establece los hermanos MAZEAUD (HENRI, LEON y JEAN MAZEAUD, Lecciones de Derecho Civil, Parte II, Volumen III, Pág. 124), existiendo dos partes, un “Solvens” y un “Accipiens”, vale decir, el que cumple o paga y el que recibe el pago. Pero para realizar el pago en materia Inquilinaria o arrendaticia, cuando el acreedor (arrendador – Accipiens) se rehúsa a recibir el canon de arrendamiento, el mismo debe efectuarse a través de la institución de la consignación arrendaticia, consagrada en los artículos 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que tal institución consagra especialmente requisitos de validez para que la consignación produzca el efecto de extinguir la obligación, tal cual lo establece el propio artículo 51 eiusdem, que señala: “ … consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”. Siendo ello así, puede observarse que la pretensión del reo es la solicitud de desocupación del inmueble arrendado por falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos por parte del inquilino de los meses de mayo a diciembre de 2009, ambos inclusive, y, de los meses de enero a julio de 2010, ambos inclusive, fundamentándose indiscutiblemente, en el artículo 1.159 del Código Civil que establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y, deben ejecutarse de buena fe, obligándose éstas, no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos, según la equidad, el uso o la ley (artículo 1.160 ejsudem). De tal manera que, es carga probatoria del reo demostrar la solvencia de los meses de mayo a diciembre de 2009, ambos inclusive, y, de los meses de enero a julio de 2010, ambos inclusive, pues de no cumplir con dicha carga probatoria su conducta se subsume en la causal de desalojo establecida en el artículo 34.A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “ Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas …”.
Ahora bien, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada observa que el Actor a los autos acompaña instrumentales notariadas, justificativos de testigos registrados y contratos de arrendamientos del inmueble otorgados por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, a los fines de probar su derecho de propiedad del inmueble arrendado, situación ésta factico – jurídica que no es objeto de discusión dentro del tema decidendun de la litis, con lo cual, no son pertinentes y así se decide.
De los folios 24 al 46, ambos inclusive, corren recibos de cancelación que van desde los meses de marzo de 2005 hasta el mes de abril de 2009, que no prueban el cumplimiento de la obligación insoluta referida al pago de los cánones de los meses de mayo a diciembre de 2009, ambos inclusive, y, de los meses de enero a julio de 2010, por lo cual deben desecharse al no ser pertinentes para demostrar la cancelación de los meses adeudados por la arrendataria.
Se desechan asimismo las copias de instrumentales administrativas como fichas catastrales, solvencias municipales que no demuestran el pago de los cánones insolutos, tema objeto del debate adjetivo y así se decide.
Por su parte la Actora promueve examen de laboratorio, copias de cédulas de identidad, partida de nacimiento de una de las actoras, expedida ésta última por el Registrador Subalterno de Barinas que no son conducentes a los fines de probar elementos relativos a la existencia de la relación arrendaticia que se encuentra ya probada a los autos, por lo cual dichas pruebas impertinentes al objeto de la litis deben desecharse y así se decide.
De la misma manera el actor promovió las testimoniales de los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN HERRERA; MARÍA ANNA HOELZL; MAGALY RAMÍREZ; NILSA ROMERO; RAÚL TOLEDO; IVAN OLIVEROS, son desechados por ésta Alzada, pues lo que es objeto de debate es la cancelación de los cánones insolutos demandados de los meses de mayo a diciembre de 2009, ambos inclusive, y, de los meses de enero a julio de 2010 y, la testimonial es ilegal a los fines de pretender llevar a la convicción del Juzgados la existencia del pago de cánones de arrendamiento. En efecto, para ANÍBAL DOMINICI, la razón de la restricción del medio de prueba testimonial para la demostración de la existencia de tales pagos está en que, en realidad, lo demandado es una suma mayor, y el actor se está valiendo de una añagaza para lograr la prueba de lo que está desprovisto y, la ley no puede prestarse a tales maniobras. Por ello, no existe a los autos un medio de prueba capaz de llevar a la convicción del juzgador la existencia del pago de os cánones insolutos por parte de la accionada.
Se desecha igualmente la inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa en fecha 14 de octubre de 2010, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, sobre estado del inmueble y las personas que lo habitan, medio probatorio ésta incapaz de llevar a la convicción del Juzgador sí efectivamente se cancelaron los cánones de arrendamiento insolutos demandados por la Actora.
Se desechan las declaraciones de los testigos MERLLYBRITH GARCÍA; GREGORIO LÓPEZ y CARLOS GALLOZA, quienes declararon conocer a los actores, y que los mismos fueron desalojados de la vivienda que ocupaban, elemento fáctico, no invocado como fundamento libelar, pue sólo se invocó la causal de falta de pago contenida en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para lo cual la prueba testimonial es ilegal y así se decide.
Ahora bien, correspondía a la parte excepcionada la carga de la prueba del pago o cancelación de los cánones insolutos demandados por la actora, relativos a los meses de mayo a diciembre de 2009, ambos inclusive, y, de los meses de enero a julio de 2010, carga ésta que no asumió, debiendo sucumbir en el presente proceso, de conformidad con el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiendo condenarse a la excepcionada al pago de dichos cánones insolutos demandados a razón de 250,oo Bs cada mes, para un total de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (3.750,oo Bs) y así se decide.
Sin embargo, observa ésta Alzada que la acción debió ser declarada parcialmente con lugar, pues se denota que la Actora solicitó el pago de Costas del proceso con un valor del 30% de lo litigado y las estimó en Bs. 1.125,oo, pretensión que se desecha a los autos, pues si bien las partes pueden solicitar la condenatoria en costas, no pueden solicitar en un juicio que no es de estimación e intimación el pago de una cantidad correspondiente a la misma, por lo cual dicha pretensión se desecha, no existiendo, por ende, vencimiento total, debiéndose declarar parcialmente con lugar la apelación intentada.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de desalojo interpuesta por la parte Actora, Ciudadanos MELANY DIANA MORENO y YONNY MARIA MORENO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.139.995 y V-11.711.690, y de este domicilio, en contra de la accionada, Ciudadana CAHENIA ZULEIKA LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.842.820, y de este domicilio. Se desecha la pretensión de la Actora del pago de Costas por un monto de Bs. 1.125,oo Bs. Se ORDENA a la parte excepcionada hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del presente proceso, ubicado en el Barrio Los Placeres, Calle Ecuador N° 74, de esta ciudad, y cuyos linderos eran los siguientes: NORTE: Calle Ecuador con longitud de 26,40 metros lineales; SUR: Callejón Diego Ibarra con longitud de 45,60 metros lineales; ESTE: Club la Guardia Nacional con una longitud de 45,60 metros lineales, y OESTE: Callejón Diego Ibarra con una longitud de 21,00 mts lineales. Se condena a la accionada a la cancelación a favor de la Actora al pago de dichos cánones insolutos demandados a razón de 250,oo Bs cada mes, para un total de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (3.750,oo Bs) y así se decide. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la excepcionada, sólo en lo referente a la exclusión del monto de las costas. Se CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 22 de octubre de 2010, debiéndose excluir la condenatoria en costas al no existir vencimiento total de la Actora.
SEGUNDO: Al no existir vencimiento total en el proceso, no hay expresa condenatoria en COSTAS, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogada Shirley Corro. B
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:50 p.m.
La Secretaria.
GBV.-
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