REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
200° Y 151°
Actuando en sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.807-10
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE DERECHO (Inadmisible la Acción)
DEMANDANTE: Ciudadano ENRIQUE RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.982.525, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil TIENDAS “TELAMAR”, C.A., con domicilio en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 39, Tomo 8-A, de fecha 04 de Septiembre de 2003.
APODERADO JUDICIAL DE EL DEMANDANTE: Abogado OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.870.
DEMANDADO: Ciudadano RUBEN LEDEZMA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.472.288, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogada YVONNE LEDEZMA DE SANTAELLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.284.

.I.
NARRATIVA
Comienza la presente acción mediante escrito libelar que interpusiera la Apoderado Judicial de la Parte Actora, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, en fecha 10 de febrero de 2010, en el cual expresó: Que constaba de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico, de fecha 17 de julio de 2006, bajo el N° 35, Tomo 68, contrato de arrendamiento que celebrara su Poderdante con el Excepcionado, sobre un local comercial de su propiedad, ubicado en la Calle Atarraya entre Calles Real y Paraíso de esa misma ciudad, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Local del arrendador; SUR: Local del arrendador; ESTE: Solar de casa de la sucesión Juan Moisés Padra; OESTE: Que da a su frente Calle Atarraya; con una duración de dos (02) años fijos a partir del 01 de agosto de 2006, y estableciéndose como cláusula segunda, que dicho contrato sería prorrogable por escrito y acuerdo previo entre las partes, antes del vencimiento del plazo inicial; de allí que no tuviera fundamento ni explicación la notificación que se hiciera a su Mandante a través del Juzgado A-Quo, el 31 de julio de 2009, concediéndole una prorroga legal de un (01) año con vencimiento para el 31 de julio de ese mismo año, lo cual se constituía en un error inexcusable la coincidencia de ambas fechas, ya que una cosa era el vencimiento del contrato y otra el lapso de la prórroga legal y su vencimiento.
Continuó alegando el libelista, que el arrendador debió activar los mecanismos previstos en su oportunidad para que la relación terminara en el tiempo previsto y así quedara consolidado; pero fue el caso de que ninguna de las partes se pronunció al respecto, lo cual significó según lo que mayoritariamente era aceptado en Estrados por la Jurisprudencia y la Doctrina que el contrato se prorrogara como si lo hubieran acordado por escrito.
Asimismo, destacó el Apoderado Actor que la participación a que se contraían los términos de la notificación formulada a su Poderdante, aportaba dos aspectos singulares para su juzgamiento, como lo eran: la creación de la situación prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de que “hiciera uso de la prorroga legal”, y de que el objetivo del casero era confundir a su Mandante, lo cual no lo alcanzaba porque su conducta violaba el contrato, por cuanto no agotó la notificación contentiva de si se prorrogaba o no el contrato de marras, el día de su vencimiento o antes. Igualmente, señaló que dicha notificación se había realizado de manera extemporánea y fuera del contexto a que se contraía la Cláusula Segunda del contrato y el artículo 38 ejusdem, y por lo tanto la misma carecía de toda validez, no tenía ningún efecto y era nula en forma absoluta; además de que el contrato había sido renovado por tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción, por aplicación ineluctable del Artículo 1.600 del Código Civil.
Por otra parte, el Apoderado Accionante fundamentó la demanda en los artículos 1.600 del Código Civil, y estimó la demanda en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,oo), cuyo equivalente era 110,75 Unidades Tributarias.
Finalmente, acompañó al libelo en legajo distinguido “A”, los siguientes recaudos: 1) Solicitud de la notificación. 2) Poder concedido por el arrendador a la abogada IVONNE DE LOS ANGELES LEDEZMA DE SANTAELLA. 3) Contrato de arrendamiento. 4) Actuaciones del Tribunal. 5) Acta de notificación.
El Juzgado A-quo, a través de auto dictado en fecha 12 de Abril de 2010, se declaró incompetente y declinó su competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y ordenó remitir el expediente al referido Juzgado; el cual lo recibió en fecha 04 de mayo de 2010.
Por escrito de fecha 28 de mayo de 2010, la Apoderada Excepcionada, solicitó al Juzgado de la causa, declarara la improcedencia in limine litis de la Acción de Mero Declarativa intentada por el Demandante, alegando que de los hechos narrados y del análisis del libelo, se deducía que el Actor pretendía la ineficacia de una notificación judicial realizada por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y que se declarara que el contrato suscrito era de los denominados realizados a tiempo indeterminado; pretensión que no podía ser amparada a través de dicha acción, ni de ninguna otra, por cuanto tal circunstancia no era más que un alegato de defensa de una acción derivada de un contrato de arrendamiento, y que si bien era cierto de que el Actor solicitó que se resolviera la cuestión planteada a través del procedimiento especial de conformidad a la Ley de Arrendamiento, no era menos cierto que el Tribunal que admitía tal demanda, lo hacía por el procedimiento ordinario, pero que aun admitiéndolo por el procedimiento solicitado, tal pretensión no podía ser tutelada por el derecho, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, las acciones mero declarativas no podían ser admitidas cuando el demandante pudiera obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción distinta.
En fecha 07 de junio de 2010, el Juzgado A-Quo, DEJÓ SIN EFECTO EL AUTO DE ADMISIÓN dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 25 de febrero de 2010, así como todas las actuaciones subsiguientes, y declaró INADMISIBLE la acción pretendida por la Parte Accionante, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. De dicha sentencia, el Accionante a través de Apoderado Judicial, ejerció recurso de apelación; la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal A-Quo, ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada; la cual lo recibió en fecha 06 de Agosto de 2010, fijando el 20° día de Despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos. Ejerciendo ese derecho la parte Actora.
De los hechos narrados y evidenciados, considera este Tribunal lo siguiente:
II.
MOTIVA
Observa quien aquí decide que la pretensión del actor consiste en una supuesta acción mero – declarativa para que la instancia jurisdiccional manifieste en forma pre-constituida si en una relación arrendaticia la notificación realizada el 31 de julio de 2009, se realizó de manera extemporánea y fuera del contexto a que se contrae la Cláusula Segunda del contrato y, por tanto sí, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, carece de validez, no tiene ningún efecto y es nula en forma absoluta y, además pretende que se declare que el contrato se convirtió en a tiempo indeterminado por el nacimiento de la tácita reconducción, por aplicación del artículo 1.600 del Código Civil.
Ante tal supuesta pretensión de mera – declaración, debe esta instancia recursiva establecer, como punto previo, que nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, desde fallo de vieja data del 02 de marzo de 1983, ha venido estableciendo que el Jurisdicente, de oficio, puede examinar los requisitos de procedibilidad de la acción por ser una cuestión de derecho (iura novit curia) para cuyo análisis no se requiere de la instancia de parte, en especial lo relativo a la admisibilidad de las acciones mero declarativas conforme a los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Así, debe establecerse que entre las modernas concepciones del Derecho Procesal, se ha venido abriendo paso la referente a la naturaleza de determinadas sentencias que, aparentemente, ni condenan, ni absuelven, sino simplemente “declaran la voluntad de la Ley”, ya sea en forma positiva, ya sea en forma negativa. Algunos tratadistas las llaman de “declaración simple” de “mera certeza” y otros “mero – declarativas”. Estas acciones son definidas como: “ … la expectación jurídica de la parte contra la parte, aunque no tienda a una prestación…”. En la Doctrina Nacional, el maestro HUMBERTO CUENCA, la definió como la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo, que tiende a confirmar un derecho subjetivo pre-existente, retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica, cuyo fundamento radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre.
Por ello, - se repite -, el Juez ante quien se interponga una acción mero declarativa deberá en aplicación del Art. 341 eiusdem, respecto a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido en el artículo 16 ibidem, que establece: “ … No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero – declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un Tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que solo pretende pre-constituir una prueba para un juicio posterior. Por lo tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la Ley, es decir, por el mismo artículo 16 eiusdem. Lo cual tiene establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallos Nros: 323 y 495 de fechas 26 de julio de 2002 y 15 de diciembre de 1988, en ese mismo orden.
En el caso Sub – Lite, declarar con lugar la pretensión de existencia de un contrato a tiempo indeterminado y la inexistencia de la notificación que genere el desahucio, implicaría la pre-constitución de una prueba para un eventual juicio derivado del contrato arrendaticio; sin que la ausencia de tal declaración, a su vez, produzca un daño al solicitante. Esta condición de hecho se observa perfectamente en el caso de autos, es decir, que el actor no sufriría un daño sin ésta declaración judicial. Esta condición de hecho, no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común, por lo que se precisa, que no solo el derecho sea satisfecho por el obligado, sino que sea cierto como derecho en la sociedad.
En conclusión, uno de los requisitos para interponer la acción mero – declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio sino consigue la declaración del ente administrador de justicia, daño éste que no se observa si no es declarada la situación libelada que pretende el actor.
En consecuencia al pretender el accionante con la presente solicitud, pre-constituir una prueba para un eventual juicio relativo al contrato de arrendamiento y al no existir un daño que sufra el solicitante ante la falta de declaración del derecho, ésta acción debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 16 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil así se decide.
III.
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la supuesta pretensión de mera – declaración, interpuesta por la parte Actora Ciudadano ENRIQUE RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.982.525, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil TIENDAS “TELAMAR”, C.A., con domicilio en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 39, Tomo 8-A, de fecha 04 de Septiembre de 2003; al pretender el accionante con la presente solicitud, pre-constituir una prueba para un eventual juicio relativo al contrato de arrendamiento y al no existir un daño que sufra el solicitante ante la falta de declaración del derecho, condiciones de inadmisibilidad que contrarían el espíritu de los artículo 16 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil así se decide. Se CONFIRMA, aunque bajo otro razonamiento el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 07 de junio de 2010. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente. Al declararse inadmisible la acción, no hay expresa condenatoria en costas y así se establece.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV.