REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
200° y 151°
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 6.859-10.
MOTIVO: Regulación de Competencia.
PARTE ACTORA: Ciudadana DELIA MAGDALENA RUBIO BASTIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.130.395, y domiciliada en la ciudad de Calabozo Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana NELLY GRATEROL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 98.790.

.I.
NARRATIVA

Recibidas las copias certificadas a esta Superioridad, contentivas del juicio de RATIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO, producto del Recurso de Regulación de Competencia, solicitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la Ciudad de Calabozo; mediante sentencia de fecha 06 de Octubre de 2.010; donde se declaró Incompetente por la materia para conocer del presente asunto, en virtud, de que el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial, también se declaró Incompetente en fecha 16 de Septiembre de 2010, para conocer en el Juicio Principal.
En fecha 04 de Noviembre de 2.010, se le dio entrada y se fijó el lapso de diez (10) días despachos siguientes para dictar sentencia.
Como punto previo para decidir, esta Alzada al respecto observa:

.II.
MOTIVA

Ante tal situación, es evidente, que la presente rectificación fue intentada en fecha 11 de Agosto de 2.010, vale decir, estando vigente la resolución N° 2.009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.153, de fecha 02 de Abril de 2.009, en la cual sustenta la instancia que plantea el conflicto negativo de conocer, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, que el Tribunal competente para conocer es el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en vista que las rectificaciones de partida son de jurisdicción voluntaria y por ende de conocimiento del Juzgador de los Municipios.
Establecido lo anterior, es evidente, que la referida resolución atributiva de competencia a los Juzgados de Municipios, se refiere única y exclusivamente a las materias contenciosas estimables en dinero, hasta la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT), y a las referidas a la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia, sin que participen Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso sub lite, no estamos en presencia de un juicio estimable en dinero, por lo tanto, no es aplicable el primer supuesto de atribución competencial para que entre a conocer el Juzgador categoría “C” (Municipio), pues es evidente que las rectificaciones de partidas no son estimables en dinero. De la misma manera, se observa que tampoco estamos en presencia de jurisdicción voluntaria, pues, no se trata de los errores materiales establecidos en los artículos 773 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, cambio de letras, palabras mal escritas, errores ortográficos, traducciones de nombre, trascripción errónea de apellidos y otras semejantes, que ahora, a partir de la publicación en Gaceta Oficial N° 39.264 del 15 de septiembre de 2009 y su disposición única de diferimiento de la Ley Orgánica de Registro Civil, serán realizadas en sede administrativa ; sino que estamos en presencia de una rectificación donde se debe cambiar el número de cédula, el apellido de la madre y por ende el segundo apellido de los niños y adolescentes, por lo cual es evidente que dicho procedimiento es contencioso, debiendo notificarse a cualquier interesado; por lo cual, al estar en presencia de un juicio contencioso no estimable en dinero, la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, a quien se declara COMPETENTE y así se establece.

III.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Por cuanto en el presente caso nos encontramos en presencia del cambio de cédula, de primer apellido de la madre solicitante y de segundo apellido de los niños, es evidente, que se trata de un juicio contencioso no estimable en dinero cuyo conocimiento por la materia y por el territorio corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, a quien se declara COMPETENTE, confirmando la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 16 de Septiembre de 2.010. Remítase el presente expediente al Tribunal declarado competente de Primera Instancia y copia del presente fallo al Juzgado de los Municipios supra identificado.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.


En la misma fecha siendo las 12:50 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.


GBV.