REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
200° Y 151°

Actuando en Sede Civil
Expediente: 6.809-10
MOTIVO: TERCERIA
PARTE ACTORA: Ciudadano AQUILINO PEÑA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° 11.241.990 y domiciliado en puerto Miranda Urbanización San Fernando 2.000 jurisdicción del Municipio Camaguán del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMÍNGUEZ, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, JOSÉ RAFAEL PEREZ MARQUEZ y CRISTINA MERCEDES QUINTERO ARATO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.408, 116.784, 107.062 Y 127.717.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OMAR JESUS SILVA SILVA y HEREDIA ALTAGRACIA CRUZ DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 3.768.646, 11.753.306 y domiciliados el primero en el Municipio San Fernando del Estado Apure y la segunda en la Urbanización San Fernando 2.000 Edificio Barinas, Segundo Piso, distinguido con el Nro. 2-6, Jurisdicción del Municipio Camaguán, Distrito Miranda del Estado Guárico.

.I.
NARRATIVA
Le compete conocer a esta Superioridad, la Acción de TERCERIA, a través de escrito libelar presentado por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, según poder que acompañó marcado “A”, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Calabozo, en fecha 14 de Julio de 2.010, mediante el cual acudió y expuso lo siguiente: que en fecha 02 de Octubre de 2.006, su mandante había celebrado en la ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure por ante la Prefectura del Municipio San Fernando matrimonio civil por legalización de concubinato con la ciudadana HEREDIA ALTAGRACIA DE PEÑA, y que promovió como instrumento fundamental de la demanda de tercería marcada “B”, de esa unión el único bien conyugal que tenían, es el inmueble constituido por un apartamento el cual formaba parte del Edificio Barinas, segundo piso, distinguido con el Nro. 2-6, ubicado en la Urbanización San Fernando 2.000 jurisdicción del Municipio Camaguán, Distrito Miranda del Estado Guárico el cual esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con fachada exterior; SUR: Con apartamento 2-5; ESTE: Con fachada exterior; y OESTE: Con fachada exterior y pasillo; y el cual estaba debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 07 de Febrero de 1.996, quedando anotado bajo el N° 01, Protocolo Segundo, Tomo Primero del Primer Trimestre del año 1996 y desde que vivían en concubinato que fue inmediatamente de haberse divorciado a finales del año 1.996 y que diez años después se legalizo con el matrimonio es y siempre ha sido su domicilio conyugal. Ahora bien, era el caso que la cónyuge de su representado solicitó un préstamo al Accionante, donde el mismo accedió y le requirió que firmara una venta con pacto retracto como en efecto sucedió, según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda Estado Guárico, en fecha 12 de Agosto de 2.009, bajo el N° 2009.1530, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 347.10.8.2.26 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, el cual anexo en copias certificadas marcadas “C”; sin el consentimiento de su representado, con la obligación de rescatarlo en un lapso de seis (06) meses, cuestión esta que no logro por parte de ella, ya que este ciudadano se escondió, no le dio la cara y menos aún le dio una cuenta bien fuese de ahorro o corriente o en el peor de los casos un domicilio donde buscarlo o pagarle, era el caso que sobre ese bien, la esposa de su mandante no podía disponer libremente sin previa autorización dada por su cónyuge, tal como lo establece el Código Civil en sus artículos 164, 168 y 170, razón por la cual, demandado a la conjugué ciudadana HEREDÍA ALTAGRACIA CRUZ DE PEÑA y el ciudadano OMAR JESÚS SILVA SILVA, por nulidad de contrato de venta con pacto de retracto en virtud de que dicha ciudadana no podía vender dicho inmueble al Ciudadano OMAR JESÚS SILVA SILVA, aún cuando dicho objeto fue de un préstamo y había dado en garantía el inmueble y que ella había requerido de un préstamo de dinero y no una venta, a conciencia de que ese bien tenía un valor real de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) y mal podría ese usurero pretender quedarse con el bien, cuando la esposa después que fue demandada por la supuesta negociación y/o préstamo, fue que le manifestó a su mandante que ella había requerido de dicho préstamo, y había dado en garantía inmueble, que lo había buscado por todas partes al usurero para pagarle y esté se ausentó de San Fernando de Apure, o no quiso dejarse ver para cogerse el apartamento, al extremo que ni en el supuesto documento de venta con pacto retracto, ni de la demanda señalaba su domicilio, si no que en forma si no que en forma extensa solo señalo que estaba domiciliado en el Municipio San Fernando de Apure, ahora fue que se apareció con la demanda y no le había quedado de otra manera que decirle a su mandante todo lo sucedido y era cuando el se daba por enterado, era por eso, que en nombre de su mandante solicitó la nulidad del mencionado documento por las razones indicadas.
Ahora bien siguió alegando el Apoderado Judicial de la Parte Accionante, que la esposa de su mandante tenía la administración del mencionado bien inmueble, más no la disponibilidad del mismo, por estar sujeto al régimen de la comunidad conyugal, más sin embargo, logro realizar una venta con pacto de retracto sobre el apartamento identificado Ut supra con el ciudadano OMAR JESUS SILVA SILVA, según documento registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda Estado Guárico, en fecha 12 de Agosto de 2.009, por un monto irrisorio de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) cuando ese inmueble tenía un valor aproximado de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00). En vista de la demanda que el supuesto comprador le había hecho a la esposa de su patrocinado para que entregara el apartamento según el Contrato de Venta, proceso judicial este llevado en los actuales momentos por el Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, bajo el N° 2479-10, el cual presento en copia simple marcado “D”.
La presente causa fue fundamentada, en los artículos 370 1°, 371, 372, 373 y 374 todos del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil 164, 168 y 170.
Por otra parte solicitó al Tribunal de la Causa lo siguiente: 1.- que fuera admitida y se acumulara por cuaderno separados esta Tercería a la Causa principal llevada en el expediente N° 2479-10, desacuerdo a lo establecido el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. 2.-el término de suspensión de la causa principal establecido en el 374 del Código de Procedimiento Civil. 3.- que por sentencia definitiva se declarara con Lugar la Tercería.
Así mismo, la Acción de tercería fue estimada en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) y en unidad Tributaria representada en Mil Quinientas Treinta y Nueve (1539 U.T.).
En fecha 15 de Julio de 2.010 el Tribunal de la Causa se pronunció donde DECLARÓ INADMISIBLE, la Tercería voluntaria propuesta por el Apoderado Judicial de la Parte Accionante. Dicha sentencia fue apelada por la Parte Accionante; la cual fue oída en ambos efecto por el Tribunal de la Causa, ordenando la remisión del Expediente a está Alzada; dándole entrada en fecha 10 de Agosto de 2.010, fijando el Vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de los informes, donde solo la Actora presento su escrito.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:

.II.
MOTIVA
Llegan los autos a ésta Superioridad producto del recurso de apelación interpuesto por la tercera interviniente en contra del fallo de la recurrida Juzgado Primero de los Municipios Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 15 de julio de 2010, que declara inadmisible la referida tercería.
En efecto, bajando a los autos observa quien aquí decide que la pretensión del tercero radica en el hecho de señalar ser concubino de la ciudadana HEREDIA ALTAGRACIA CRUZ DE PEÑA, desde finales del año 1996, concubinato el cual se transformó a través de la celebración de matrimonio en fecha 02 de octubre de 1996, expresando que por ello es co-propietario de un bien inmueble adquirido por la supra mencionada ciudadana y constituido por un inmueble (apartamento), el cual formaba parte del Edificio Barinas, segundo piso, distinguido con el Nro. 2-6, ubicado en la Urbanización San Fernando 2.000 jurisdicción del Municipio Camaguán, Distrito Miranda del Estado Guárico el cual esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con fachada exterior; SUR: Con apartamento 2-5; ESTE: Con fachada exterior; y OESTE: Con fachada exterior y pasillo; y el cual estaba debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 07 de Febrero de 1.996, quedando anotado bajo el N° 01, Protocolo Segundo, Tomo Primero del Primer Trimestre del año 1996.
Ahora bien, ante tal supuesta pretensión de concubinato, debe esta instancia recursiva establecer, como punto previo, que nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia desde fallo de vieja data del 02 de marzo de 1983, ha venido estableciendo que el Jurisdicente, de oficio, puede examinar los requisitos de procedibilidad de la acción por ser una cuestión de derecho (iura novit curia) para cuyo análisis no se requiere de la instancia de parte, en especial lo relativo a la admisibilidad de las acciones declarativas de derechos en la comunidad concubinaria conforme a los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Así, debe expresarse que una cosa es la declaración de la existencia de la unión de hecho, en su especie del concubinato, y otra totalmente distinta es la acción que esa declaración genera, relativa a la partición de la comunidad concubinaria o de los derechos que esa declaración genera. Ahora bien, cabe preguntarse ¿Cuál es el título que origina la comunidad concubinaria? Siendo la Comunidad Concubinaria, una situación de hecho, una unión no matrimonial cuando el hombre o la mujer “DEMUESTREN” que han vivido permanentemente en tal estado, y que, donde nuestra Sala Constitucional, bajo el paradigma normativo establecido en el artículo 335 de la Constitución de 1.999, que expresa: “… Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo y demás Tribunales de la República.”; ha establecido que el título que declare la comunidad concubinaria, no es otro, que la Sentencia declarativa en tal efecto, motivación vertida a través de Sentencia N° 2687, del 17 de Diciembre de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se expresó:

“… Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad concubinaria debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficios (Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el Artículo 777 Ibidem, y en los casos de comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo…”.

Por lo que, en primer lugar debe intentarse la acción declarativa de existencia de la comunidad concubinaria para tener un título y hacer oposición como propietario o ejercer acciones de tercería ad – excluyendum que declaren ese derecho derivado del concubinato previamente declarado por sentencia definitivamente firme.
En casos como éstos, lo lógico es ejercer la acción de declaración concubinaria y solicitar medidas cautelares sobre bienes presuntamente obtenidos por dinero ó esfuerzo de ambos concubinos.
Sin embargo, en el caso sub lite, el fundamento del tercerista es el acta matrimonial que informa que el matrimonio se contrajo por efecto del artículo 70 del Código Civil, sin embargo, dicha acta no es conducente para la determinación del tiempo de duración de ese concubinato, para verificar si efectivamente para el momento de la compra de dicho inmueble (07 de febrero de 1996), había comenzado de hecho la unión concubinaria, pues de la propia argumentación libelar se observa que el actor reseña que dicha unión fáctica comenzó a “finales de 1996”, cundo dicho inmueble lo compro la referida ciudadana a comienzos de 1996, es decir en el mes de febrero.
Por ello, - se repite -, el Juez ante quien se interponga una acción, cualquiera que ésta sea, deberá en aplicación del Art. 341 eiusdem, respecto a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido en el artículo 16 ibidem, que establece: “ … Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual...”
En el caso de autos habría una acumulación indebida de pretensiones, pues con la tercería se buscaría que se declarase la existencia de la referida unión concubinaria y a su vez el derecho de propiedad del tercero interviniente sobre el inmueble objeto de la presente tercería, lo cual lleva a esta instancia recursiva a reiterar, en forma didáctica, que una cosa, es la declaración de la existencia de la unión de hecho, en su especie del concubinato, y otra totalmente distinta es la acción que esa declaración de propiedad en acción de tercería.
Es con base a la Doctrina anteriormente expuesta, que la consecuencia primaria del presente fallo, debería ser el declarar o no la existencia de una relación concubinaria, para que, en el caso de ser declarada ésta, se proceda a generar el derecho de co-propiedad sobre el bien inmueble conforme a las reglas del Código Civil, lo cual representa una inepta acumulación cuya admisión no es posible conforme a las normas adjetivas supra transcritas.
Aunado a ello, el tercerista al haber comenzado la relación concubinaria a finales del año 1996 y siendo que la ciudadana HEREDIA ALTAGRACIA CRUZ DE PEÑA, adquirió ese inmueble el 07 de febrero de 1996, es evidente la falta de interés que tiene el tercero para intervenir en la presente causa, haciéndose inadmisible la acción propuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Bajo la doctrina de nuestra Sala Constitucional, para invocar derechos provenientes del concubinato, es menester que con anterioridad se declare la existencia de la relación concubinaria; por lo cual, el tercero actuó en forma indebida, desde el punto de vista procesal, al acumular pretensiones como lo son la declaración de la existencia de la comunidad concubinaria y el derecho de propiedad que busca se declare con la tercería intentada, pretensiones las cuales no puede intentarse una, en forma subsidiaria de la otra, pues es claro para esta Alzada, que primero debe declararse la existencia de la relación concubinaria para posteriormente generarse los derechos sobre los inmuebles.
Y por cuanto al caso de autos, no existen elementos de prueba que permitan demostrar que el tercero y la ciudadana HEREDIA ALTAGRACIA CRUZ DE PAÑA, para la fecha de adquisición del inmueble ejercían una relación concubinaria donde hayan vivido como marido y mujer, como dos personas unidas, sin oscuridad, en forma monogámica dándose fidelidad, es por lo que la presente acción debe sucumbir, in limine, a los fines de evitar un exceso jurisdiccional que supondría la apertura de su sustanciación y así se establece.

.III.
DISPOSITIVA
En consecuencia:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Declara INADMISIBLE la demanda de tercería, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, al no tener interés actual el tercerista interviniente ad-excluyendum, ciudadano AQUILINO PEÑA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.241.990 y domiciliado en Puerto Miranda Urbanización San Fernando 2.000 jurisdicción del Municipio Camaguán del Estado Guárico y así se decide. Se CONFIRMA la Sentencia de la recurrida, emanada del Juzgado Primero de los Municipios Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 15 de Julio del año 2.010. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el tercerista y así se establece. Al declararse inadmisible la acción interpuesta, no hay expresa condenatoria en COSTAS y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinte (20) Días del Mes de Diciembre del Año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular

Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria.

Abg. Shirley M. Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.
GBV.