REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
200° Y 151°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N° 6.864-10

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANK ALEXIS VIÑA SEGOVIA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.617.987, y domiciliado en la ciudad de Calabozo Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JUAN JOSE PINO DE LA ROSA, ISABEL GRACIELA ANDRADE DE PINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.913 y 101.352.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil LANGUAJES C.A., la cual se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil III, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 11 de Agosto de 2.008, bajo N° 35, Tomo 4-a pro e identificada con el R.I.F. J-29638183-6, representada en este acto por su Gerente General ciudadano HENRY JESUS GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.390.698, el cual fue debidamente Autenticado por Ante la Notaria Pública de Calabozo, en fecha 28 de Agosto de 2.008, donde quedó anotado bajo el N° 46, Tomo 54 de los libros de esa Notaria.

.I.
NARRATIVA
Llegadas las copias certificadas a esta Superioridad, contentivas del juicio principal de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por la Parte Actora ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra del ciudadano FRANK ALEXIS VIÑA SEGOVIA, con motivo de la Apelación realizada por la Parte Demandante Contra auto de fecha 02 de Noviembre de 2.010, la cual Declaró; paralizada la causa en estado de sentencia, hasta tanto no constara en autos las resultas de pruebas de informe y la evacuación de pruebas, ejerciéndose el correspondiente Recurso de Apelación por la Parte Accionante.
En fecha 11 de Noviembre de 2.010 la apelación fue oída por el A quo en un solo efecto; y se ordeno la remisión de de la presenta causa a esta Alzada; quien la recibió y le dio entrada mediante auto de fecha 23 de Noviembre del corriente, fijándose el Décimo (10°) día despacho siguiente, para la dictar sentencia.
Como punto previo para decidir, esta Alzada al respecto observa:


.II.
MOTIVA
En el caso Sub – Lite, observa ésta instancia recursiva que, el Juzgador del A Quo, Tribunal Primero de los Municipios Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de Calabozo, a través auto de fecha 02 de noviembre de 2010, expresó: “ … Este Tribunal declara paralizada la presente causa en estado de sentencia, hasta tanto no conste en autos las resultas de las pruebas de informes y la evacuación de la prueba de exhibición de documento…”. Circunstancia jurisdiccional apelada por la recurrente, parte Actora en el presente proceso.
Ante tal circunstancia, ésta instancia recursiva debe establecer que efectivamente el Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1987, consagró la figura del Juez Director del Proceso, en su artículo 14, para impulsar el procedimiento de oficio, a menos que exista una causa legal de paralización del mismo, debiendo fijar oportunidad para su reanudación, por lo cual es evidente que el propio Juez, como en el caso sub – lite, no puede crear a su antojo, causas de paralización del proceso indefinidas y no contempladas en la Ley, por el contrario, debe garantizar el jurisdicente la debida marcha del proceso, estimulando su continuidad, ya que ordenar su paralización va en detrimento del derecho de defensa de las partes, pues para que una causa se paralice es necesario que ni las partes, ni el tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley, por lo que es la inactividad de los sujetos adjetivos (inactividad colectiva) la que rompe la estadía a derecho, la que las desvincula de andamiaje o corrimiento procesal.
Pero nunca el Juzgador puede crear impedimentos u obstáculos imaginarios que frustren el desenvolvimiento debido del proceso, conforme al artículo 49 de la Carta Política de 1999 y el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo examine example, el Juzgador de la recurrida, estando en estado de sentencia, en un juicio breve, ordena la paralización de la causa al no haber llegado el resultado de unos medios de prueba debidamente promovidos. Con esa actitud procesal, el Juez violenta el debido proceso y en especial el tantas veces mencionado artículo 14 ibidem, pues si bien es cierto ante la búsqueda de la verdad probatoria para lograr que el proceso sea un instrumento para la Justicia, el Juez no debe permanecer como un convidado de piedra, y en especial garantizar el acceso a las pruebas (49.1 de nuestra Constitución), esa efectividad no se logra suspendiendo indefinidamente un juicio, sino ampliando por control difuso en lapso del artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, producto de una situación casuística de acuerdo con la esencia de los medios de prueba promovidos y su importancia para la búsqueda de la verdad, lo cual ha referido nuestra Sala Constitucional, en fallo de fecha 08 de marzo de 2005, N° 175, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Banco Industrial en Amparo), cuyo contenido aplica nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 26 de julio de 2007, N° 578, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ (Promotora 204 A.A., contra Inherborca); siempre y cuando ello no permita la paralización indefinida del juicio que vulnera el debido proceso y el derecho de defensa constitucional y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadano FRANK ALEXIS VIÑA SEGOVIA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.617.987, y domiciliado en la ciudad de Calabozo Estado Guárico. Se REVOCA el fallo de la recurrida Juzgado Primero de los Municipios Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 02 de noviembre de 2010 y se ordena se comience a computar el lapso para dictar sentencia en el presente proceso y así se decide.
Vista la motiva anterior, no hay expresa condenatoria en COSTAS, al ordenarse la continuación del procedimiento, suspendido por la recurrida en franca violación de los artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Carta Política de 1999.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintidós (22) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria

Abg. Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria
GBV.