REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
200° Y 151°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.795-10
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LEANDRO MANUEL TOLEDO RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.624.652, y domiciliado en Maracay Estado Aragua.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RAFAEL MEDINA VILLALONGA y RAFAEL MEDINA BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.150 y 94.048.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana PEREZ CAMERO MARBELLA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.620.012, Y domiciliada en el Conjunto Residencial Guamachal, calle las Flores N° 1, en la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada VERONICA MARIA RUIZ CAMPAGNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 87.796.
.I.
Llegado el expediente en original a esta Superioridad, contentivas del juicio principal de RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesto por la Parte Actora en contra de la ciudadana MARBELLA DEL VALLE PEREZ CAMERO, con motivo de la Apelación realizada por la Parte Demanda Contra Sentencia de fecha 18 de Junio de 2.010, la cual Declaró; Primero: la Procedencia del Desistimiento de la Demanda Interpuesta por la Parte Actora; Segundo: Homologó el presente Desistimiento; Tercero: Negó el pedimento Formulado por la Parte Demandada, en escrito de fecha 03 de Junio del 2.010; Cuarto: Dejó sin efectos la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 05 de Febrero de 2.009; Quinto: Ordenó oficiar lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, a los fines que dejara sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la presente causa, dicha sentencia fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 02 de Julio de 2.010 dicha apelación fue oída por el A quo en Ambos Efectos; y se ordeno la remisión de la presente causa a esta Alzada; quien la recibió y le dio entrada mediante auto de fecha 16 de Julio del corriente, fijándose el vigésimo (20°) día despacho siguiente, para la presentación de informes, dónde ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, y en fecha 05 de Octubre de 2.010 la Parte Apelante, presentó su escrito de formalización de dicho recurso.
Como punto previo para decidir, esta Alzada al respecto observa:

II.
MOTIVA.
En el caso sub lite, la parte actora, habiendo ejercido una acción de Resolución Contractual, procede en fecha 28 de mayo de 2010, a travé de diligencia que corre al folio 207 de la primera pieza, a exponer: “… De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en nombre de mi representado Desisto de la presente demanda de resolución de contrato de compraventa que se sustancia bajo el expediente N° 18.532 …”. Ante tal circunstancia factico – jurídica es necesario aclarar en qué consiste el desistimiento, cuáles son sus tipos adjetivos y en consecuencia sus requisitos de validez procesal.
Así, la instancia A Quo, yerra en la interpretación y alcance de los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, bajando a los autos luego de trabada la litis, es decir, precluida la carga alegatoria producto de la perentoria contestación, el accionante en fecha 25 de noviembre de 2008, expone a través de diligencia, lo siguiente: “ … desisto de la presente demanda …”. Interpretando la recurrida en su fallo homologatorio, bajo una explicación por demás confusa, que: “ … en lo que respcta al primer requisito, el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se haya contenido en instrumento que merece fe pública…, en cuanto al segundo requisito… se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formulo la prenombrada parte actora de modo puro y simple… en lo que respecta ultimo requisito… ese desistimiento fue efectuado personalmente por los apoderados de la parte actora…”. (el subrayado es nuestro).
En la perspectiva que aquí se adopta, el desistimiento consiste en el abandono positivo y directo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto. Con esta institución ha querido la ley rendir acatamiento a la libertad moral de las partes; al derecho de propiedad particular, de cuyo uso, goce y disposición o árbitro goza el propietario. Dejando en plena libertad de acción a las partes, ya que si al actor no le fuera dable desistir de su demanda, se le pondría en la obligación y en el conflicto de seguir litigios contra su propia conciencia, ya que puede haber reaccionado de sus primeros impulsos, contra sus propias conveniencias, o ya que la justicia no asiste su causa y debe abandonarla. La acción es patrimonio privado de los individuos y la ley sería arbitraria si limitara o prohibiera el voluntario y discrecional ejercicio de ella y, por último, protege la tranquilidad pública y privada, disminuyendo la multiplicidad de litigios que engendran las divisiones, avivan las pasiones y enconan la vida individual con mengua del reposo público y de la armonía que reclama la convivencia social.
En atención a la problemática expuesta del desistimiento, nuestro Código de Procedimiento Civil, consagra dos (02) disposiciones que en principio parecerían irreconciliables, ellas son los artículos 263 y 265 eiusdem, las cuales deben interpretarse, dependiendo de ante qué tipo de desistimiento estamos presentes: 1) Desistimiento de la Acción ó, 2) Desistimiento del Procedimiento, normas las cuales expresan:
Artículo 263.- “ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Sucede que, por efecto del primer artículo citado, parecería que se puede desistir en cualquier estado y grado del proceso y tal desistimiento tendrá vigor, aún cuando el jurisdicente no lo haya homologado. Pero de la lectura del segundo artículo transcrito, tal libertad de desistir tiene limitantes si se realiza después de la contestación perentoria.
Ahora bien: ¿Cuál es el razonamiento integrador de dichas normas?. ¿Cuál fue la intención que previó el Legislador?.
Cuando el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, habla de la posibilidad de desistir en cualquier estado y grado del proceso, desistimiento el cual puede producir efectos aún antes de la homologación que imparta el juzgador, se está refiriendo al DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN.
A título ilustrativo, enunciaremos que el desistimiento de la acción conlleva a renunciar al derecho de obrar, por lo que el demandante no podrá volver a reclamar a la parte contraria el derecho de cuya acción desistió. Siendo evidente, que con tal acto no se le puede causar perjuicio alguno a la contraparte, lo que hace innecesaria la manifestación del consentimiento de ésta, aún cuando el desistimiento se produzca luego de la contestación de la demanda. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil, desde fallo del 20 de octubre de 1994 (Arauca C.A. contra A. Rodríguez), donde se señaló: “ … el desistimiento de la acción es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal …”. Aunado a fallo del 14 de julio de 1994 de la Sala Político – Administrativa, que reseñó: “ … Para homologar el desistimiento de la acción del actor no es necesario que los demandados expresen su consentimiento …”.
Pero cuando el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, exige el consentimiento de la contraparte para ser homologado, se está refiriendo al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.
Pues, tal desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y anula los actos producidos en el juicio, pero deja viva la pretensión pudiéndose volver a proponer la demanda después de transcurridos los 90 días calendario, establecidos en el artículo 266 ibidem; situación ésta que justifica plenamente el requisito que exige adicionalmente el código procesal, como presupuesto de validez del desistimiento realizado luego de la contestación de la demanda, constituido por el consentimiento de la parte contraria, pues cabe la posibilidad de que extinguido el proceso en cuestión, pueda intentarse un nuevo juicio con el consiguiente perjuicio para la demandada.
Desde una perspectiva más general, debe considerarse que el procedimiento se traba por voluntad de ambas partes; por el actor proponiendo su demanda y por el demandado al aceptar la litis. Se forma así una tesis del “proceso contrato”, entre el actor y el accionado y, en fuerza de este enlace de voluntades, no es posible que al actor le sea dable, por su sola cuenta, destruir, abandonar, con el desistimiento del procedimiento la controversia empeñada después de la trabazón de la litis que genera la contestación de fondo, pues el actor podría renovar esa litis cuando a bien tenga, prolongando así, indefinidamente, la inquietud en el derecho del demandado. Dicho de otro modo, después de contestada la demanda, el actor no puede desistir del procedimiento, si el reo no acepta el desistimiento de la instancia, del procedimiento o de la demanda, siendo que, si no acepta el reo tal desistimiento, el juez debe continuar la causa hasta decidir el fondo.
Así se ha verificado que si lo que se trata es del desistimiento del procedimiento, de la instancia o de la demanda, antes de que se lleve a cabo el acto de la perentoria contestación, no hay necesidad de consentimiento del demandado, porque aún no se ha formado vinculo procesal – jurídico entre las partes contendientes.
A este respecto, el procesalista Italiano MATTIROLO, citado por MARCANO RODRIGUEZ (Apuntaciones Analíticas. Tomo IV. Caracas. 1960), ha expresado que: “ … a diferencia del receso en el juicio (desistimiento del procedimiento), el receso en el fondo (desistimiento de la acción), no requiere aceptación de la parte contraria; porque, si se hace por el actor comporta una renuncia definitiva de la acción …” Pudiendo traerse a colación, fallos como el emanado del Juzgado Superior Quinto del Trabajo, de fecha 12 de junio de 2000 (R. Vásquez contra Farmacia Urbina), donde se señaló: “ … si no ha vencido el plazo legal para contestar la demanda el actor puede desistir del proceso …”.. También, la propia Sala Político – Administrativa, en fallo del 14 de julio de 1994, cn ponencia del Magistrado Dr. HUMBERTO J. LA ROCHE), expresó: “ … si bien es cierto el artículo 265 establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, dicho artículo se refiere en realidad a uno de los tipos de desistimiento que se pueden efectuar. A saber, el desistimiento del procedimiento …”
Aplicando tal doctrina al caso de autos, se observa que el actor, expresa “desistir de la demanda”, lo cual subsume erradamente el A Quo, en el artículo 263 eiusdem. Siendo de destacarse que el Código derogado de 1916, hablaba de un desistimiento de la demanda, pero el Código Procesal vigente de 1986, sólo habla del desistimiento de la acción y del procedimiento, debiendo entenderse que cuando se habla de desistir de la demanda o de la instancia se está hablando que se está desistiendo del procedimiento, siendo aplicable el contenido normativo del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si tal desistimiento del procedimiento se produce después de la perentoria contestación, como en el caso sub lite, será necesario el consentimiento del accionado para su homologación. Visto de ésta forma, cuando se desiste de la “demanda”, se está desistiendo del proceso que inicia esa demanda, manteniéndose viva la posibilidad de intentar nuevamente la acción, por ello se necesita el consentimiento del reo si tal desistimiento se hace luego de trabada la litis.
Así, lo ha expresado nuestra Sala Político – administrativa, a través de fallo del 13 de junio de 2000 (M. Soto y otros contra PDVSA Petróleo y Gas C.A., Sentencia N° 01336, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ RAFAÉL TINOCO), en la cual se señaló: “ … del análisis de las instituciones procesales no existe una que se denomine desistimiento de la demanda, sin embargo infiere este alto tribunal que la intensión del solicitante, a pesar de la deficiente técnica jurídica empleada, era planear el desistimiento del procedimiento incoado …”.
Dentro de esta perspectiva, el actor ha desistido única y exclusivamente de la demanda, de la instancia o del procedimiento, después de la contestación perentoria, por lo cual, era necesario requerir, tal cual lo establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el consentimiento expreso del accionado y así se establece.
En consecuencia:
III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte accionada Ciudadana PEREZ CAMERO MARBELLA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.620.012, Y domiciliada en el Conjunto Residencial Guamachal, calle las Flores N° 1, en la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.. Se REVOCA el auto homologatorio de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 18 de junio de 2010, por cuanto no estamos en presencia de un desistimiento de la acción (artículo 263 del Código de Procedimiento Civil), sino en presencia de un desistimiento del procedimiento, de la instancia o de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 ibidem, siendo por ende necesario y concurrente el consentimiento del demandado al haber transcurrido la contestación de fondo y así, se decide.
SEGUNDO: Al ser vencida la parte Actora en la incidencia del desistimiento del procedimiento, se le condena al pago de las costas de la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Seis (06) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 3:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.

GBV.