REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
200° Y 151°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.797-10
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANGELO MALFATTO SATRAGNO, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° E- 326.411, y domiciliado en la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas ALIDA DUARTE MEDOZA y ALICIA FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.661 y 26.257.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ RAMÓN RIOBUENO, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad N° 831.930, Y domiciliado en la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RAFAEL I. CARREÑO LOPEZ y SAÚL LEDEZMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 23.215 y 7.562.
.I.
NARRATIVA
Llegado el expediente en original a esta Superioridad, contentivas del juicio principal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por la Parte Actora en contra de la ciudadano JOSÉ RAMÓN RIOBUENO, con motivo de la Apelación realizada por la Accionante Contra Sentencia de fecha 04 de Junio de 2.010, la cual Declaró; EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PERDIDA DE INTERES PROCESAL, dado que la causa estaba en etapa de dictar sentencia desde hace más de Seis (06) años sin que ninguna de las partes hubiese requerido pronunciamiento alguno, denotando tal hecho una evidente, falta de Interés Procesal, dicha sentencia fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 23 de Junio de 2.010, dicha apelación fue oída por el A quo, en Ambos Efectos y se ordenó la remisión de la presente causa a esta Alzada; quien lo recibió y le dio entrada mediante auto de fecha 20 de Julio del corriente, fijándose el vigésimo (20°) día despacho siguiente, para la presentación de informes, dónde ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Como punto previo para decidir, esta Alzada al respecto observa:

.II.
MOTIVA.
En el caso sub lite, intentada la acción de cumplimiento de contrato, la instancia AQuo, en forma por demás indebida y subvirtiendo los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la “Pérdida del Interés Procesal”, en el presente juicio, sin tomar en cuenta los elementos facticos y jurídicos necesarios y concurrentes para que acaezca a los autos la institución adjetiva declarada por la recurrida.
En efecto, como interpretación del artículo 26 de la Carta Política de 1999, en cuanto a lo que debe entenderse por oportuna justicia, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal ha elaborado una doctrina que creó una modalidad de extinción de la acción, relativa a la pérdida del interés, la cual puede ser declarada por los jurisdiscentes sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una institución distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva a que el juez de oficio o a instancia de parte, declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos (02) claras oportunidades. La Primera, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor no tiene realmente interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
La Segunda oportunidad en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge, es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo con ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida, la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Sin embargo, bajando a los autos, ésta instancia A Quem, observa que la accionante instó el fallo y, demostró interés en él, a través de actuaciones de fechas 05 de mayo de 2010 y 28 de mayo de 2010, sin que conste que desde esas fechas haya transcurrido el término de prescripción de la acción personal de cumplimiento de contrato y sin que conste una renuncia al interés procesal de que se falle la presente causa. Aunado a ello, el A Quo, no notificó previamente para que el actor realice las explicaciones necesarias y convincentes sobre la causa de su inactividad la cual debe ponderar el juez para declarar extinguida la acción.
No encontrándose llenos ninguno de los supuestos que la doctrina de nuestra Sala Constitucional ha establecido para declarar la extinción de la acción por la pérdida del interés, la sentencia recurrida debe revocarse y así, se decide.
En consecuencia:
III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte Actora Ciudadano ANGELO MALFATTO SATRAGNO, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° E- 326.411, y domiciliado en la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, al no existir los presupuestos necesarios para declararse la pérdida del interés adjetivo y así se decide. Se REVOCA el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 04 de junio de 2010. Se REPONE la presente causa de conformidad con los artículos 206 y siguientes del Código Adjetivo Civil al estado en que se dicte el fallo perentorio o de fondo y así se establece.
SEGUNDO: Al ser un fallo repositorio, no hay expresa condena en Costas del recurso y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Seis (06) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.

GBV.