REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
200° Y 151°
Actuando en Sede Mercantil
EXPEDIENTE N° 6.826-10
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ NICOLÁS FELIZOLA GIMON, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 2.511.728, de profesión abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 15.839.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS VICENTE ARLEO BERMUDEZ, quien en vida era el titular de la cedula de identidad N° 9.884.874.
.I.
NARRATIVA
Llegadas las Copias Certificadas a esta Superioridad, contentivas del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesto por la Parte Actora en contra de la ciudadana YDIMAR TORRENCE RIVAS, en su carácter de progenitora y representante legal del niño LUIS VICENTE ARLEO TORRENCE y de la niña ELVA MARÍA ARLEO, con motivo de la Apelación realizada por la Parte Demandante Contra Sentencia de fecha 22 de Julio de 2.010, la cual ordenó la realización de nuevo justiprecio sobre los bienes embargados, por cuanto era un hecho público y notorio que los índices inflacionario iba en aumento de manera diaria.
En fecha 02 de Julio de 2.010 dicha apelación fue oída por el A quo en un Solo Efecto; y se ordeno la remisión de de la presenta causa a esta Alzada; quien la recibió y le dio entrada mediante auto de fecha 29 de Septiembre 2.010, fijándose el Décimo (10°) día despacho siguiente, para la presentación de informes, dónde solo la Parte Accionante hizo uso de ese derecho.
Como punto previo para decidir, esta Alzada al respecto observa:

.II.
MOTIVA.
En el caso sub lite, observa ésta Superioridad que la instancia A Quo, de manera por demás acertada, ordeno realizar un nuevo avalúo, al haber transcurrido más de un año, desde el último realizado sin que se hubiere realizado el remate del bien y en presencia del hecho notorio inflación, fallo éste recurrido por la parte ejecutante.
En efecto, observa quien aquí decide que en autos existen como partes de la ejecución dos (02) menores, cuyos nombres se obvian por establecerlo así la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuyo interés superior debe proteger todo Juez de la República, conforme al artículo 8 de la Ley supra citada y, de la misma manera se observa que éstos menores sustituyeron al De - cujus dentro del juicio, por lo que como sucesores procesales son sujetos de protección especial.
Asimismo, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo n° 85 del 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, definió la existencia constitucional del Estado Social de Derecho y de Justicia, cuyo fin es lograr la armonía social para regular las relaciones humanas para alcanzar el bien común tutelando a personas o grupos que se encuentran en debilidad o minusvalía, tutelándolos, no formalmente, sino tomando en cuenta la situación real de los afectados.
Siendo ello así, es evidente que ésta parte (menores) concurrieron al proceso en forma sobrevenida, como sucesores del de-cujus accionado, por lo cual, se impone a través del ejercicio del derecho constitucional de defensa (Artículo 49.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la posibilidad de la impugnación, conforme al artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, de atacar el Justiprecio del valor del inmueble, más aún cuando entre el avalúo y el remate a transcurrido un período de tiempo superior a un (01) año, circunstancia que afecta la base del remate y por ende la situación del ejecutado (menores). Por lo cual, ésta Alzada comparte el criterio del A Quo, en que, siendo la inflación (pérdida del poder adquisitivo de moneda nacional) un hecho notorio (Artículo 506 íbidem), es evidente que es necesario a los fines de garantizar el interés superior del menor, realizar un nuevo peritaje, por un (01) sólo perito tal cual lo acordaron las partes, para establecer el valor real y actual del inmueble sujeto a ejecución. Ello siguiendo la opinión del excelso jurista Nacional Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Págs. 562 y 563), donde expresó: “ … De sonde se sigue que, debiendo ser actual el justiprecio, con miras al inmediato remate del bien, el justiprecio hecho antes de la ejecución no es válido por no estar actualizado …”. Todo ello con una visión constitucional del derecho a la defensa, concordado con el interés superior del menor y así se decide.
Ahora bien, en relación a la publicación de un (01) solo cartel de remate ésta Alzada considera que los intervinientes sobrevenidos, sucesores del de cujus ejecutado, no son terceros dentro del proceso, sino que vienen a sustituir, - se repite -, a la parte fallecida, por lo cual, mal pueden verse perjudicados por la propia decisión del sustituido, pues sería como revocarse a asimismo, por lo cual no cabe la aplicación del artículo 554 del Código Adjetivo Civil, que se reserva en su aplicación a casos de co-dueño, de un interés deviniente de derechos sobre la cosa que hacen co-partícipe al tercero. Caso que no es el de autos, debiendo realizarse una publicación con un solo cartel, debiendo señalarse el nuevo justiprecio sobre la cosa realizado actualizadamente y así, se decide.
En consecuencia:

III.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte ejecutante – apelante, única y exclusivamente en relación con la publicación de un solo cartel de remate. Ordenándose realizar un nuevo justiprecio, con un solo perito a los fines de actualizar el existente y realizar el remate del bien. Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 22 de julio de 2010 y así se decide.
SEGUNDO: Al no existir vencimiento total en el recurso, no hay condena al pago de las Costas procesales del recurso, y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los seis (06 ) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 12:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.

GBV.