REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
200º Y 151º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 6.800-10
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.
PARTE DEMANDANTE: Abogada HERMELINDA ARCAS MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 100.545, actuando en carácter sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la República.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDADES MERCANTILES CONSTRUCTORA DIP; INVERSIONES M.C.L.V., C.A; METALCOMER C.A. y COOPERATIVA COOPSEON R.L.

.I.

Se inició la presente acción mediante escrito libelar de fecha 18 de Mayo de 2010, interpuesta por la Apoderada Judicial sustituta de la Procuradora General de la República, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, alegando: que la República Bolivariana de Venezuela era propietaria de unos terrenos, ubicados dentro de la poligonal establecida en el plan especial del Sector Noroeste de Expansión Urbanística situados en el Municipio de San Juan de Los Morros, Distrito Roscio del estado Guárico, los cuales abarcan una extensión de 190,55 hectáreas. Dichos terrenos fueron confiscados de los bienes que integraban la herencia del General JUAN VICENTE GÓMEZ, mediante decreto de fecha 24 de Septiembre de 1.936, publicado en Gaceta Oficial N° 19.068, los cuales pasaron a ser propiedad de la Nación y fueron adscritos al extinto Ministerio de Agricultura y Cría, mediante Decreto publicado en Gaceta Oficial N° 20.479, de fecha 03 de Mayo de 1.941, de las cuales consignaron copias marcadas “B”. Asimismo, por Decreto Presidencial N° 172, publicado en Gaceta Oficial N° 21.482, de fecha 12 de Agosto de 1.944, los terrenos antes mencionados fueron adscritos al extinto Ministerio de Relaciones Interiores, posteriormente fueron adscritos al Ministerio de Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), mediante Decreto N° 269, publicado en Gaceta Oficial N° 24.824, de Fecha 17 de Agosto de 1.955, estando actualmente bajo la administración del Fondo Nacional de Edificaciones Penitenciarias (FONEP), los cuales consignaron copias marcadas “C”. Por otra parte, en fecha 04 de Diciembre de 2.006, mediante Decreto N° DA-021-2006, publicado en Gaceta Municipal Extraordinario N° 5462, en fecha 06 de Diciembre de 2.006, el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, afectó con el carácter de ejido una extensión de terreno de 190,55 hectáreas, situado dentro del área de Expansión Urbana del Sector Noroeste de San Juan de los Morros, adyacentes a la Penitenciaria General de Venezuela en el Estado Guárico, con fundamento al Decreto Presidencial N° 4.343 de fecha 06 de Marzo de 2.006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.396 del 13 de Marzo de 2.006, que declaró en estado de emergencia el Sistema de Vivienda y hábitat en todo el Territorio Nacional, el cual consignó marcado “D”. En este sentido cabía señalar que los artículos 1, 3 y 5 del Decreto Presidencial N° 4.343 que declaró el estado de emergencia el Sistema de Vivienda y hábitat en todo el Territorio Nacional y que sirvió de Fundamento Legal al Decreto N° DA-021-2006 de fecha 06 de Diciembre de 2.006, dictado por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico. De estos artículos citados se evidenció la declaratoria por parte del Ejecutivo Nacional del Estado de dicha emergencia en el sistema de vivienda y por ello, otrora Ministerio para la Vivienda y Hábitat (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas) establecería las políticas en los ámbitos nacional, regional y municipal para el desarrollo y ejecución del referido plan.
Por otra parte, se infería el exhorto a todos los órganos y entes de la Administración Pública Estadal y Municipal, para que colaboraran con el Ministerio para la Vivienda y Hábitat en la implementación del Plan de Emergencia Nacional, pero en modo alguno, contempla el Decreto Presidencial en su articulado, la afectación con él carácter de Ejidos de Bienes de Propiedad de la Relación Pública por parte de los estados ó Municipios en los Términos expuestos por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico en el Decreto N° DA-021-2006, fecha 04 de Diciembre de 2.006, el cual consignó marcado “E”.
Ahora bien siguió alegando el Apoderado Judicial, que en fecha 09 de Julio de 2.009, el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en sesión Ordinaria de Cámara Municipal aprobó la desafectación de condición ejidal de los terrenos antes mencionados, la cual fue publicada en Gaceta Municipal Extraordinario N° 6261 de la misma fecha, y posteriormente, en fecha 11 de Noviembre de 2.009, se protocolizaron ante el Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, cuatro (04) documentos de compra venta de los terrenos que fueron afectados por el Decreto Municipal N° DA-021-2006, de fecha 06 de Diciembre de 2.006, los cuales fueron enajenados por lote a las sociedades mercantiles Constructora DIP C.A., Inversiones M.C.L.V. C.A., Metalcomer C.A., y Cooperativa COOPSEON R.L., los cuales consignó marcado “F”. Fue por ello, que su representada giró instrucciones a la Penitenciaria General de Venezuela, a los fines de que informara sobre la naturaleza del proyecto urbanístico, tomando en cuenta que las mismas se encontraban a escasos metros del recinto penitenciario, y se previó, la distancia o cerca perimetral que debía existir entre un recinto penitenciario de cualquier construcción civil a su alrededor, teniendo en cuenta que la misma tenía como finalidad un desarrollo habitacional.
De igual manera siguió alegando, que era importante destacar, que en fecha 07 de Abril de 2.009, el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia remitió a la Procuraduría General de la República comunicación tipo fax de extrema urgencia, suscrita por el Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana EDUARDO BRACHO MARRERO, en su carácter de Director de la Penitenciaria General de Venezuela, donde informaba a la empresa que adelantaba trabajos urbanísticos en áreas aledañas a ese Centro Penitenciario, en el movimiento de tierra que llevaban a cabo y la construcción de un paredón, dejando fuera de las áreas del penal un pozo profundo de agua que surtía a la citada Penitenciaria, lo pudo haber generado una situación critica en la población penitenciaria por falta del vital liquido y además señalo en su comunicación que, las obras en ejecución afectaban la seguridad de las inmediaciones del referido centro, comunicación que consignó marcado “G”. Además siguió acotando la Actora, que dicho inmueble constituido por el lote de terreno antes mencionado y descrito, había sido objeto de invasiones por un grupo de personas, quienes se encontraban construyendo estructuras informales (tipo Rancho), de Bloques de concreto y techos de zinc, divididas en parcelamientos, de acuerdo a cada grupo familiar y se evidenció excavaciones, lo que hacía presumir la construcción de bases para el levantamiento de nuevos cimientos. Asimismo, señaló que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, no había otorgado autorización alguna para su ocupación ni para la realización de obras por parte de personas, instituciones públicas o privadas. Igualmente, desde hace aproximadamente seis (06) meses, en las inmediaciones de la Penitenciaria, se estaban llevando a cabo movimientos de tierra de aproximadamente entre 50 y 100 mts2 del perímetro de dicho centro, los cuales presuntamente estaban siendo ejecutado con el propósito de construir un conjunto residencial por instrucciones de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.
La presente acción fue fundamentada en los siguientes artículos el 785 del Código de Civil en concordancia con los artículos 713, 714 y 785 del Código de Procedimiento Civil.
Por los fundamentos de hecho y de derecho que expuso, fue que ocurrió ante el Tribunal de la Causa para intentar como en efecto lo hizo la Querella Interdictal de Obra Nueva, contra las obras anteriormente citadas y sus propietarios, acompaño la inspección Judicial Extra Litem marcada “H”, solicitada a petición de nuestra representada y evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico signada con el N° 342-10.
En fecha 26 de Mayo de 2.010 el Tribunal de la Causa Admitió la Demanda, ordenando que se notificará al Experto para que compareciera dentro de Tres (03) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación.
En 08 de Junio de 2.010, el Tribunal declaró Sin Lugar la Demanda de Interdicto de Obra Nueva interpuesta por la Parte Actora. De la anterior decisión, formuló Recurso de Apelación la Parte Demandante; la cual fue oída en ambos efectos por el Aquo, y ordenó el envío del expediente a esta Superioridad, el cual le dio entrada en fecha 03 de Agosto de 2.010; y fijó el Vigésimo (20°) día de Despacho siguiente a esa fecha para, para la presentación de los informes, donde solo la Parte Actora lo hizo.
Llegada la oportunidad para pronunciarse, pasa a hacerlo y al efecto observa:
.II.

Llegan lo autos a ésta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la República Bolivariana de Venezuela, representada por la Procuraduría General de la República, en contra del fallo de la recurrida Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 18 de junio de 2010, que declara sin lugar la acción interdictal de obra nueva ejercida en contra de los empresas supra identificadas.
En efecto, bajando a la pretensión libelar, observa quien aquí decide que la República Bolivariana de Venezuela expresa que es propietaria de uno terrenos ubicado dentro de la poligonal establecida en el plan especial, sector Noroeste de la expansión urbanística, situados en el Municipio Roscio del estado Guárico, los cuales abarcan una extensión de 190,55 hectáreas; terrenos desafectados de condición ejidal, en fecha 09 de julio de 2009, por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio de éste estado, en sesión de cámara Municipal y publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 6.261 de la misma fecha; protocolizándose el día 11 de noviembre de 2009, ante el Registro Público Subalterno de los Municipios Roscio y Ortiz, bajo cuatro (04) documentos de compraventa realizadas a las sociedades mercantiles SOCIEDADES MERCANTILES CONSTRUCTORA DIP; INVERSIONES M.C.L.V., C.A; METALCOMER C.A. y COOPERATIVA COOPSEON R.L.; las cuales comenzaron a ejecutar un proyecto urbanístico a escasos metros del recinto penitenciario y, donde no se previó la distancia o cerca perimetral que debe existir entre un recinto penitenciario de cualquier construcción civil, reseñándose que la Penitenciaría General de Venezuela (PGV), en fecha 07 de abril de 2009, señaló que el movimiento de tierra que se lleva a cabo en la construcción de un paredón, dejó fuera de las áreas del penal, un profundo pozo de agua que surte a la citada penitenciaría, lo cual podría generar una situación crítica en la población penitenciaria por falta del vital líquido y que las obras afectan la seguridad de las inmediaciones del referido centro penitenciario.
Ahora bien, trasladado el Tribunal de la causa al sitio donde se desarrolla la obra nueva, acompañada de perito, se observó del referido peritaje corre del folio 88 al 108 de la primera pieza, que el perito señaló: “ … en el Lote 1 … se visitó las instalaciones de un pozo que suministra agua al penal, el cual quedó en la parte exterior del muro perimetral … se presentó la incertidumbre sobre si la construcción de las fundaciones habría afectado la tubería de abastecimiento del pozo, creando alguna rotura de la misma … En el Lote 4, en donde si se pudo apreciar un avance en la invasión de viviendas no consolidadas …”
Esta Alzada valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, la experticia realizada a los autos a través de la sana crítica, en relación a que existe la posibilidad de que la construcción de las fundaciones afecte la tubería de abastecimiento del pozo a la penitenciaría general de Venezuela, lo cual podría afectar el orden público; esas obras podrían dañar indiscutiblemente, como lo constata la instrumental administrativa que corre al folio 76 de autos, emanada del Director de la Penitenciaría General de Venezuela, la cual se valora como instrumental administrativa de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, la cual goza de una presunción de certeza, donde se expresa que el movimiento de tierra ha dejado fuera de las áreas del penal un pozo profundo de agua que suple al complejo penitenciario y de donde podría surgir una crítica situación.
De la misma manera se valora la inspección judicial realizada por la instancia A Quo de conformidad con la sana crítica establecida, se repite en el artículo 507 del Código Adjetivo Civil, en relación a que ha no se a concluido la cerca de seguridad, circunstancia que debería ser realizada en forma inicial antes de comenzar el resto de la obra.
Ante tal situación factica que acreditan los medios de prueba vertidos a los autos, esta Alzada debe establecer que el interdicto de obra nueva, como interdicto prohibitivo, se limita a detener del modo más rápido posible, el curso de la obra denunciada, lo cual se consagra en el Artículo 785 del Código Civil, bajo ciertos preceptos básicos que regulan la denuncia de obra nueva; siendo que, la doctrina más calificada ha establecido dentro de los requisitos de procedencia de admisibilidad de la presente pretensión, lo siguiente:
1. Que sea emprendida una obra nueva, circunstancia que a los autos se demuestra plenamente tanto de la experticia, como en la inspección, donde existen paredes, bases fundacionales y material de construcción.
2. Que la obra nueva produzca fundado temor de causar perjuicios. Los cuales se generan en relación con el pozo de suministro de agua y la no terminación de la pared de seguridad.
3. Que el objeto de la pretensión pueden ser los inmuebles, derechos reales o los bienes muebles.
4. Que el denunciante se encuentre en posesión del inmueble, derecho real u otros objetos susceptibles de sufrir el perjuicio, al momento de procederse la denuncia. Lo cual se demuestra en autos al resaltar tanto de la inspección, como de la experticia que tales inmuebles colindan con la Penitenciaría General de la República.
5. Que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente al inicio de la obra nueva y, lo cual se observa a los auto pues los inmuebles fueron adjudicado a través de Registro y protocolización de fecha 11 de noviembre de 2009.
6. Que la obra no esté terminada. Lo cual también se desprende de la Inspección y de la experticia.
Dentro de éstos supuestos se encuentra el elemento N° 2, relativo a que la obra nueva produzca temor fundado de causar perjuicio, y que se genera tanto con el inicio de la obra y en la no conclusión del cerco de seguridad y la posibilidad de que el pozo de agua que surte al penal sea destruido por la fundaciones que se construyen.
En efecto, para la procedencia del interdicto prohibitivo de obra nueva, es requisito fundamental que exista un temor del perjuicio, que deberá ser razonable y producto de las circunstancias y características de la nueva obra emprendida, tal cual lo expresa el tratadista Merideño Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA en su texto: (Manual de Procedimientos Especiales-Contenciosos. Ediciones Paredes. Año. 2.001. Pág. 382); el querellante debe tener razón para temer que en el futuro esa construcción le perjudique, como en el caso de autos, que ya el perjuicio se haya materializado en gran medida.
Para el tratadista RAMON J. DUQUE CORREDOR (Cursos sobre juicios de la posesión y de la propiedad. Editorial El Guay. Caracas 2.002. Pág. 204 y siguientes), el objeto de este interdicto prohibitivo no es proteger la posesión, sino la cosa misma, producto de “una amenaza o un peligro” para evitar el daño a la propiedad; por lo cual, los interdictos prohibitivos se diferencian de las acciones interdictales ordinarias, por los hechos que la originan. En efecto, el despojo o perturbación son los hechos que originan los interdictos de restitución y de amparo. Por el contrario la amenaza es un daño próximo o el daño inminente, son los hechos que dan lugar a los interdictos prohibitivos. En los interdictos ordinarios, el despojo o la perturbación son hechos consumados. En los interdictos prohibitivos, los hechos que los determinan, se han realizado, y el temor de un daño inminente, es cierto, como sería dejar sin agua a la población de la Penitenciaría General de la República, lo cual ocasionaría un caos social evidente.
La acción contemplada en el Artículo 785 del Código Civil, tiene por objeto, única y exclusivamente, evitar un daño futuro, pero próximo, causado por una obra, cuya construcción se haya iniciado, que es el caso de autos.
En efecto, el problema a resolverse en el interdicto prohibitivo, es que la obra en construcción infunde al actor el temor cierto de un perjuicio en un inmueble, en un derecho real o en unos muebles; y en el caso de autos, ese perjuicio probable existe plenamente, en relación al pozo de agua que surte a la penitenciaría y a la pared perimetral de seguridad.
En consecuencia de lo anterior:

III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código Civil. Se ordena la prohibición de continuación de la obra que realizan en el lote de terreno de 190,55 hectáreas, contentivos de los lotes de terreno vendidos, en los Lotes 1, 2, 3 y 4 por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, otorgados por ante el Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio de la Ciudad de San Juan de los Morros en fecha 11 de Noviembre de 2009, a través de documentos insertos bajo el N° 36, folios 285 al 291, Protocolo primero, Tomo 7, 4to trimestre de 2009; fecha 11 de Noviembre de 2009, a través de documentos insertos bajo el N° 06, folios 43 al 49, Protocolo Primero, Tomo 8, 4to trimestre de 2009; fecha 11 de Noviembre de 2009, a través de documentos insertos bajo el N° 37, folios 292 al 298, Protocolo Primero, Tomo 7, 4to trimestre de 2009; fecha 11 de Noviembre de 2009, a través de documentos insertos bajo el N° 07, folios 50 al 56, Protocolo primero, Tomo 8, 4to trimestre de 2009; respectivamente. Hasta que se tomen la medidas en relación a la pared perimetral del área que limita con la Penitenciaría General de Venezuela y se tomen las medidas de seguridad para que no se cause un daño al suministro de agua al centro penitenciario. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y se REVOCA el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 18 de junio de 2010.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2.010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria

Abgdo. Shirley Corro.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 03:00 p.m.

La Secretaria
GBV.