REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
200° Y 151°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.765-10
MOTIVO: PARTICIÓN.
PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos JUAN REGULO REQUENA PERDOMO y MARÍA HERMINIA PEREIRA DE REQUENA, mayores de edad, conyugues, titulares de las cedulas de identidad N° V-2.512.842 y V- 2.523.290, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUÍS ALFREDO DOMACASÉ GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.296
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FLORENCIO ANTONIO REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.395.788 y domiciliado en los Bagres, vía el Castrero local comercial Club Los Bagres, Municipio Juan Germán Rocío, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NICOLAS RAFAEL LÓPEZ GÓMEZ y REBECA JOSEFINA BENAVIDES RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 5.216 y 79.422, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Comienza el presente proceso de PARTICION, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante escrito libelar presentado por la Apoderado Judicial de la Parte Actora, en fecha 07 de Mayo de 2.008, y a través del cual alegó que su poderdante y el demandado, cercaron una (01) Hectárea de terreno de alambre púas, construyendo en dicho terreno un local de 10 metros de frente por 05 metros de ancho, con un comedor, construido en bloques de cemento, techo de zinc, piso de cemento, con dos tanques de cemento y dos baños, con objetivo de expender licores y que llevaría por nombre Club Los Bagres, en esa parcela también se construyó una casa de habitación que midió para ese entonces doce (12) metros de frente, por ocho (08) metros de fondo; compuesta de dos (02) habitaciones, un (01) recibo comedor, una (01) sala de baño, una (01) cocina, construida bloque de cemento, techo de acerolit, piso de cemento, con dos (02) puertas de mental y ventanas de hierro y plantaron cincuenta (50) árboles frutales, por un costo total de CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,oo), aportado por su poderdante a sus solas y únicas expensas, mientras que el demandado contribuiría con su trabajo, mientras su poderdante estuviera de servicio por ser efectivo de la Guardia Nacional, (Art. 1.662 C.C), así como la aportación para el expendido de licores. Es decir, convinieron a contribuir, cada uno en la medida de sus posibilidades a la realización de un fin económico común, (Art. 1649 C.C), lo cual era la construcción y explotación de un local comercial, la construcción de una vivienda y la siembra de matas frutales, conviniendo también que se poderdante ejercería la administración de dicho local y del fondo de comercio una vez construido. Cabe destacar que esa sociedad no fue protocolizada, por lo que no surtió efectos de frente a inmuebles y de los árboles que allí se plantaron, el 11 de Mayo de 1.982, solicitaron por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Titulo Supletorio suficiente, decretado por dicho Juzgado, en fecha 12 de Mayo de 1.982. Todo machaba bien y dicho negocio fue prosperando, transcurrido cuatro (04) años aproximadamente su poderdante fue trasladado fuera del Estado Guárico, por lo que se vio en la necesidad de dejar en la administración a quien era su socio el demandado, pero al momento de realizar la partición de los beneficios, las cuentas no cuadraban, surgiendo entre ellos los conflictos, que aumentaban al transcurrir el tiempo por lo que esa sociedad se hacia insoportable, pasado un tiempo el demandado le manifestó a su poderdante que se encontraba urgido de dinero por lo que le vendía el cincuenta (50%) de sus derechos, del terreno y del bien inmueble que destinaron como casa de habitación, en el construido, se concreto la venta en el mes de mayo de 1.993, por una cantidad de VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25,oo), compra venta que se realizó en forma verbal y en presencia de testigos, en el documento de compra venta el inmueble quedó alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía que conducía a Los Bagres; SUR: Vía que conducía al Castrero; ESTE: Entrada a Los Bagres; OESTE: Terrenos que fueron ocupados por FLORENTINO REQUENA.
Era oportuno señalar que la sociedad entre su representado y el demandado continuaba vigente, pero solo con respecto al local comercial y al fondo de comercio, porque el 100% del terreno y del bien inmueble que fue destinado como vivienda, por motivo de la compra venta que realizaron paso a ser propiedad de los ciudadanos JUAN REGULO REQUENA PERDOMO y MARÍA HERMINIA PEREIRA DE REQUENA, con motivo de la comunidad conyugal, de igual forma esa negociación no mejoró la relación y los problemas administrativos y la partición de las ganancias fueron aumentando, pero esta presión surtió sus efectos y su representado, sufrió de crisis hipertensiva y de parálisis facial, enfermedad que lo mantuvo alejado de toda actividad por espacio de ocho (08) años , y una vez parcialmente recuperado a lo que le pidió cuentas al demandado , este desconoció los derechos, tenían sus poderdantes alegando que el solo ha estado al frente de dicho negocio, lo cual no era cierto, porque LA CIUDADANA MARÍA HERMINIA PEREIRA DE REQUENA, en ausencia de su esposo contribuyó en la ventas de licores, hasta el día en que de manera arbitraria y unilateral lo decidió alquilar a un tercero, dejando totalmente fuera a sus poderdantes.
Se pudo apreciar de acuerdo a los argumentos precedentes que el demandado, de manera arbitraria se estuvo apropiando de los beneficios del de la venta licores y de dicho arrendamiento del local, que con su poderdante se habían propuesto a sacar en común, disponiendo de la totalidad de las ganancias para su lucro personal y apoderándose del acervo de los bienes en perjuicios de sus poderdantes, negándose a realizar la partición del bien inmueble destinado al local comercial, así como el fondo de comercio en partes iguales para cada uno de ellos.
Porque existió el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo porque dada la mala fé del demandado en su afán de desconocer los derechos de sus poderdantes, a los fines de garantizar las resultas del proceso y solicitó con lo previsto en el artículo 585, en concordancia con el articulo 588, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, decretara la prohibición de enajenar y gravar el inmueble destinado al local comercial, antes descrito y del terreno donde se encontraba construido, quedando a su libre albedrío tomara las providencias cautelares, que considerara adecuadas para evitar que la contra parte pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de sus poderdantes.
Promovió con lo establecido en el articulo 395, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes documentos: PRIMERO: Original de documento de poder que debidamente autenticó por ante la Notaría Pública de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 12 de Marzo de 2.008, inserto bajo el N° 17 del Tomo 17, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, anexo marcado “A”; SEGUNDO: Original del Titulo Supletorio, expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito del Estado Guárico, anexo marcado “B”; TERCERO: Original del Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo del Estado Guárico, anexo marcado “C”.
En virtud de las razones antes expuestas, demandó al ciudadano FLORENCIO ANTONIO REQUENA, antes identificado, para que conviniera en la partición y liquidación de los bienes y derechos producto de esa sociedad, de igual forma solicitó el pronunciamiento sobre los siguientes particulares: PRIMERO: que el demandado fuera citado en la siguiente dirección Los Bagres, vía al Castrero, local comercial Club Los Bagres, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, y estimó la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo).
En fecha 12 de Mayo de 2.008, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación al demandado.
En fecha 09 de Junio de 2.008, el apoderado judicial de la parte demandada, le dio contestación a la demanda y lo hizo de la forma siguiente: Negó, rechazó y contradijo que en terrenos propiedad de la sucesión “HERMANOS PERDOMO”, cercaron una (01) hectárea de terreno con alambre púas, construyendo en dicho terreno de 10 metros de frente por 05 metros de ancho, con el objetivo de expender licores y que llevaría por nombre Club Los Bagres; Negó, contradijo y rechazó totalmente por no ser cierto en la supuesta construcción y supuesta plantación de árboles el demandante hubiese gastado la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo), que esa supuesta suma citada en el libelo hubiese sido aportada por el demandante, a sus solas y únicas expensas; negó y rechazó que su mandante tenia que contribuir con su trabajo mientras el demandante estuviera de servicio por ser efectivo de la Guardia Nacional; Negó y rechazó que su mandante haya convenido en forma alguna, con el demandante en contribuir en la construcción y explotación de un local comercial, en la de una vivienda y en la siembra de árboles frutales; Negó y rechazó que su poderdante hubiese convenido con el demandante, que este ejercería la administración del local comercial una vez terminado; así como también que entre el demandante y su representado haya existido sociedad alguna y si no existió sociedad alguna, no existía partición de ningunos beneficios pretendido por el Accionante, ni era cierto que administrare un negocio alguno en sociedad con su representante. De igual manera, negó rechazo y contradijo, que por estar supuestamente urgido de dinero, según se libeló, su mandante le vendiera al actor el 50% de sus derechos sobre el terreno y del bien inmueble destinado como casa de habitación, concretándose la venta en el mes de Mayo de 1.993, por la suma de VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTEES (Bs. 25,00), su mandante en ningún momento ha podido derechos sobre un terreno que no le pertenece así como tampoco le perteneció lo edificado sobre el mismo ya que se presumía que los propietarios del terreno son los propietarios de las construcciones hachas sobre el mismo.
Así como también, negó rechazó y contradijo, que su mandante haya firmado documento alguno donde vendiera inmueble alguno, como dijo en su escrito libelar. Siguió alegando que su mandante no era dueño del terreno donde se dijo que se edifico la construcción no podía vender y no vendió nada y por ende no firmo documento alguno donde se señalara esos linderos.
De igual forma negó, rechazo y contradijo, que el Demandante sea dueño del 100% del terreno y del bien inmueble destinado como vivienda, por la compra que dijo haber hecho, pero no aporto documento alguno con su escrito libelar, junto con la ciudadana MARIA HERMINIA PEREIRA, “con motivo de la de la comunidad conyugal”, no estando comprobada tampoco esa comunidad conyugal ni la propiedad presunta del terreno.
Negó, rechazo y contradijo, por ser un hecho totalmente falso, que su mandante, en ningún momento ni en forma laguna, haya presionado al Demandante, ni que estuviera por esa supuesta agresión haya sufrido crisis hipertensiva y parálisis facial ni que tuviera que ser hospitalizado de emergencia ni manteniendo alejado de toda pretendida, de su parte, actividad por espacio de ocho años.
Negó, rechazó y contradijo que su mandante hubiese vendido licores junto con la ciudadana MARIA HERMINIA PEREIRA, en sociedad alguna ni en negocio alguno.
Negó, rechazó y contradijo, por no ser cierto, que su mandante se hubiera apropiado de forma alguna de los presuntos beneficios que se dijeron en el libelo, así como de venta de licores y de arrendamiento de algún local comercial de ningún negocio en común con los demandantes, así como tampoco era cierto y lo negó, que se hubiese apoderado de bienes algunos pertenecientes a los demandantes ni que hubieran algún fondo de comercio en común con los demandantes donde correspondiera a cada uno el Cincuenta por ciento. Por otra parte, negó y rechazo, que en forma alguna su mandante tuviera que convenir en la partición y liquidación de l0s bienes productos de una sociedad, por cuanto nunca, jamás, había existido sociedad entre los demandantes, y el demandado.
Finalmente pidió se que se declarará sin lugar la infundada demanda, y que se tomara en estima el hecho de quererse comiere un FRAUDE EN ESTE PROCESO, por los demandantes, toda vez de que los bienes a los cuales pretendían repartir o liquidar no les pertenecían ni habían formado sociedad alguna con el demandado en los mismos.
Llegada la oportunidad legal para promover pruebas, la Parte Accionante lo hizo a través de su Apoderado Judicial y consignó su escrito en fecha 03 de Marzo de 2009, promoviendo lo siguiente: ratificó a todo evento las documentales promovidas en su escrito libelar marcadas “A”, “B”, “C”; con el fin de que fueran valoradas en la definitiva. Así como también promovió las siguientes documentales: 1.- Acta de Matrimonio N° 36, de los ciudadanos JUAN REGULO REQUENA PERDOMO y MARÍA HERMINIA, en un folio útil, marcada con la letra “D”, cuya pertinencia y necesidad radicó en que a través de ese documento público se demostrará fehacientemente el vinculo conyugal de sus representados , que les generaba derechos en igualdad de condiciones sobre los bienes de la comunidad conyugal; desvirtuando a la vez lo expresado en la contestación de la demanda por el Apoderado Judicial de la contra parte. 2.- Contrato de Arrendamiento de un Inmueble, situado en el Caserío los Bagres Vía el Castrero, suscrito por su mandante en calidad de propietario arrendador el ciudadano JOSÉ RODRIGUEZ OLIVIERA, como arrendatario, que anexo al presente escrito marcado “E”, documento público que demostraba que su poderdante en el año 1.984, tuvo propiedad sobre el referido inmueble y por tanto no podía disponer de le, como en efecto lo hizo. 3.- Acta N° 53, de facha 27 de de Mayo de 1.983, en la que le representante del Ministerio de Hacienda FELIX S. ARJONA P. le impuso una multa al uno de los Codemandados una multa por infracción del artículo 209 del Reglamento de la ley de Impuesto s Sobre Alcohol y Bebidas Alcohólicas, marcada con la letra “F”; el objeto era demostrar la existencia del Club Los Bagres y la venta de licores en el mismo, propiedad de su mandante en sociedad con el Demandado. 4.- Autorización dada al ciudadano REGULO REQUENA PERDOMO, para que protocolizara el Titulo Supletorio que poseía sobre unas bienhechurías fomentadas en un loto de terreno del Instituto Agrario Nacional. Marcado con la letra “G”, el objeto era demostrar que su poderdante le fue otorgada la autorización para legalizar su propiedad. 5.- Copia de Carnet expedido por la Guardia Nacional, mediante el cual se demostraba que el Ciudadano JUAN REGULO PERDOMO, para esa época se desempeñaba como Distinguido de esa Institución castrense, anexo marcado “H”. 6.- Copia de carnet expedido por el IPSFA, con el fin de demostrar que la ciudadana HERMINIA PEREIRA DE REQUENA, estaba afiliada a ese instituto, marcada con la letra “I”. 6.- Informe medico a nombre de su poderdante, expedido por el Doctor JUAN AMERICO GUERRERO, de fecha 15 de Mayo de 2.008, con el fin de demostrar la crisis hipertensiva sufrida por su representado, que lo mantuviera alejado de la administración del Club los Bagres por espacio de ocho (08) años.
Así como también, promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: JOSE APARICIO MOLINA SANCHEZ; YUNIS ALCIDES PEREZ ALMEIDA; RODRIGO JIMENEZ JIMENEZ.
Llegada la oportunidad legal para promover pruebas, la Parte Accionada lo hizo a través de su Apoderado Judicial y consignó su escrito en fecha 04 de Marzo de 2009, promoviendo lo siguiente: Primero: de conformidad con lo establecido en artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y a fin de surtir efecto legal del titulo supletorio al cual hicieron referencia, solicito al tribunal acordara que los demandantes exhibieran el documento mediante el cual los propietarios “Sucesión Hermanos Perdomo” le autorizaron la construcción de la casa de habitación que dijeron que fue edificada allí; el objeto era probar la propiedad de las bienhechurías, el titulo registrado debería tener la autorización del dueño del terreno , y que dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no perdería su naturaleza de extrajudicial, por lo que carecía de valor probatorio en el juicio. SEGUNDO: para comprobar que el inmueble en el cual se encontraba actualmente el demandado, es de única y exclusiva propiedad sin sociedad alguna con ninguna persona, y menos con los demandantes, así que promovió e hizo valer el documento de ADJUDICACIÓN A TITULO DEFINITIVO ONETROSO que le hizo el Instituto Agrario Nacional a el Demandado. Este documento, agregado en copia fotostática no fue ni tachado, ni impugnado, de manera alguna y por ende merecía todo el valor que le confería el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. TERCERO: para demostrar igualmente que el demandado era el único y exclusivo propietario de las bienhechurías existentes en el lugar donde habitaba actualmente, sin sociedad alguna , promovió e hizo valer el titulo supletorio expedido por el Instituto Agrario Nacional a su favor, donde le adjudicaba el Titulo definitivo Oneroso. Este documento, agregado en copia fotostática no fue ni tachado, ni impugnado, de manera alguna y por ende merecía todo el valor que le confería el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Marzo de 2.009, el A-quo admitió los escritos de pruebas presentados por ambas Partes, y en cuanto a la prueba de exhibición no fue admitido por cuanto no se acompañó a la solicitud una copia del documento.
El Juzgado de la recurrida, en fecha 20 de Mayo de 2.010, dictó sentencia declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda; SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de Fondo opuesta por el Apoderado del Demandado; TERCERO: se condenó en costa a la parte accionante por resultar vencido en la Acción, y CUARTO: por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal, se ordenó la notificación de las partes conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; la misma fue apelada por la Parte Perdidosa, y oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, ordenándose su remisión a esta Alzada, la cual le dio entrada a esta Superioridad en fecha 04 de Junio de 2.010, fijándose el Vigésimo (20°) día de despacho siguientes al de hoy para presentar los informes respectivos, donde solo la parte Actora presentó su escrito informe.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa hacerlos en los siguientes términos:
II.
MOTIVA
Llegan los autos a ésta Superioridad producto del recurso de apelación interpuesto por la parte Actora en contra del fallo de la recurrida Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 20 de mayo de 2010, que declara sin lugar la acción de partición intentada.
En efecto, bajando a los autos, observa quien aquí decide que la parte Actora en su escrito libelar intenta una acción de partición de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y 1.680 del Código Civil Venezolano de una sociedad de hecho y los bienes pertenecientes a la misma consistente en un local comercial construido sobre un inmueble ubicado en los siguientes linderos: NORTE: Vía que conduce a los Bagres. SUR: Vía que conduce al Castrero. OESTE: Terrenos ocupados por Florencio Requena y ESTE: Entrada a los Bagres; y un fondo de comercio con el objeto de expender licores y que lleva por nombre “Club Los Bagres”; aunado a un local comercial de 10 metros de frente por cinco (05) metros de ancho, con un corredor, bloques de cemento, techo de zinc, dos baños y pisos de cemento y, por último una casa de habitación que medía 12 metros de frente por ocho metros de fondo, compuesta de dos (02) habitaciones , un (01) recibo comedor, una sala de baño, una cocina, construida en bloque de cemento, techo de acerolit. Expresando el Actor que el accionado se ha apropiado de los beneficios de la venta de licores y del arrendamiento del local comercial. Solicitando por último la partición y liquidación de los bienes y derechos de la referida sociedad, estimando la acción en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo).
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el reo incurre en una Infitatio, es decir, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, expresando que ninguna de las partes es propietaria del inmueble (lote de terreno vendido) que dice el actor le pertenece y que fue vendido en una parte por el accionado, alegando falta de cualidad de los actores. Aunado al hecho de que se señala en el propio libelo que el terreno es propiedad de la Sucesión “Hermanos Perdomo”, ubicado en el Fundo Los Bagres, el cual seria de la referida sucesión, por lo cual el actor no tendría cualidad, existiendo además una contradicción, - agrega el reo -, en el sentido de que en el libelo se dice que el inmueble es de la sucesión y el título indica que el inmueble es propiedad del Instituto Agrario Nacional, por lo cual no existiría cualidad de ninguna de las partes, pues el título no hace mención de la autorización del Instituto Agrario Nacional.
Trabada así la litis corresponde al Actor la carga de la prueba de la existencia de la sociedad de hecho, y de la co-propiedad de bienes a los fines de la partición.
Sin embargo, debe comenzar ésta Superioridad estableciendo que no existe prueba a los autos de la existencia de una sociedad de comercio entre las partes. En efecto, las sociedades irregulares son aquellas que, tratándose de sociedades mercantiles, el incumplimiento de los requisitos o de alguno de ellos, hace que la sociedad no adquiera una vida conforme a las normas de Derecho y, en consecuencia produzca un estado anormal en su existencia (ELY SAÚL, BARBOZA. Derecho Mercantil. Manual Teórico Práctico. Vol I, Pág 217). Por ello el artículo 1.651 del Código Civil, establece: “ Si las sociedades revisten una de las fórmulas establecidas para las sociedades mercantiles, adquieren personalidad jurídica y tendrán efectos contra terceros, cumpliendo las formalidades exigidas por el Código de Comercio”. Y las formalidades que señala el Código de Comercio están contempladas en los artículos 211,212,213, 214 y 215. Tal existencia societaria mercantil, pretende la parte actora probarla a través del medio de prueba testimonial, en especial cuando el testigo JOSÉ APARICIO MOLINA SANCHEZ, declara a la pregunta N° 3, que: “ …tengo entendido que ellos son los propietarios, son socios REGULO REQUENA y FLORENCIO REQUENA …” . De la misma manera, preguntado el testigo YUNIS ALCIDES PÉREZ ALMEIDA, en la pregunta N° 4, sobre: ¿Diga el testigo al tribunal si sabe y le consta que entre los ciudadanos JUAN REGULO REQUENA PERDOMO y FLORENCIO REQUENA, existía una sociedad y en qué consistía la misma?. Respondió: “ Porque después que el señor Antonio Perdomo les cedió el terreno continuó la sociedad en donde el señor Regulo Requena le dio un dinero al señor Florencio para construir el Club Los Bagres “. Por último el testigo RODRIGO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, fue interrogado en la pregunta N° 4, de la siguiente manera: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que entre el ciudadano JUAN REGULO REQUENA PERDOM y el ciudadano FLORENCIO ANTONIO REQUENA, existe sociedad en la construcción y administración del fundo denominado Club Los Bagres así como la construcción de un inmueble o casa de habitación en terrenos del fundo Los Bagres?. A lo cual contestó: “Sí”.
Ahora bien, entre los socios se admitirán las pruebas de la sociedad según el derecho común, pues las reglas de éste, sobre la prueba de las convenciones, son de todo punto aplicables a la sociedad. (JOSÉ LORETO ARISMENDI. Tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles. Caracas. Pág 89). Por consiguiente, si el objeto de ella excede de la suma o valor de 2,oo Bs., en relación al aporte de los socios, no será admisible la prueba testimonial para probar la existencia de la sociedad. En el sistema de nuestra Ley, la prohibición de la prueba testimonial establecida en el artículo 1.387 del Código Civil, tiene el carácter de orden público. Con base a ello, es evidente que no puede existir la partición de aportes del capital de la sociedad o de los aportes societarios, pues tales testigos deben desecharse al exceder la sociedad del monto de Bs 2,00 en sus aportes, no existiendo a los autos ningún medio de prueba que demuestre la existencia de la referida sociedad y así se decide.
De la misma manera, los testigos supra referidos, contestaron preguntas a quien es el propietario del Club Los Bagres; Si las partes adquirieron un inmueble; y que el ciudadano FLORENCIO REQUENA, le vendió el 50% de la propiedad sobre un inmueble; lo cual contraría lo establecido en el artículo 1.387 eiusdem. Para ANÍBAL DOMINICI, la razón de la restricción del medio de prueba testimonial para la demostración de la existencia de tales modificaciones al cumplimiento contractual está en que, en realidad, lo demandado es una suma mayor, y el actor se está valiendo de una añagaza para lograr la prueba de lo que está desprovisto y, la ley no puede prestarse a tales maniobras. Pero, es necesario agregar, que la prohibición contenida en el artículo 1.387 del Código Civil no es absoluta, puesto que, entre otras, la prueba testimonial es admisible, cuando hay un principio de prueba por escrito; pero: ¿A cuál principio de prueba se refiere el artículo supra citado?. No se refiere a cualquier medio de prueba escrito, sino de aquel escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien este representa, que haga verosímil el hecho alegado.
En efecto, para que exista principio de prueba por escrito, deben cumplirse los siguientes requisitos: a) Que provenga de la parte a quien se opone. Para LESSONA, RICCI y BONIER, si el escrito proviene de un tercero o de la persona que lo aduce como prueba, no cumple el objetivo perseguido de suplir el documento que las partes han debido otorgar. Y, en el caso de autos, el reo- excepcionado, no promueve un medio escrito que haga verosímil el hecho alegado. En efecto, para DEVIS ECHANDÍA, no puede exigirse que el escrito contenga el contrato o su modificación, ni que convenza por sí solo, porque entonces sería su prueba documental y no un simple principio de prueba. Pero es necesario que tales principios de prueba por escrito se refieran al contrato de arrendamiento o a la relación arrendaticia o que sea una consecuencia de éste o un antecedente o que de otra manera lo haga suponer lógicamente, porque entre ellos exista un nexo de causalidad, es decir, que indique algo que conduzca a él, como explican los maestros franceses POTHIER y CLARO SOLAR. Por ello, no existe a los autos un medio de prueba capaz de llevar a la convicción del juzgador la existencia negada por la excepcionada de la existencia de tal sociedad ni la existencia
Debiendo desecharse tales testigos como medios de prueba y así se decide.
Descartada como ha sido la existencia de una sociedad entre los actores, la otra situación jurídica de partición es la Co- propiedad de éstos sobre los bienes cuya partición se solicita a los autos.
Así, dentro de los juicios contenciosos especiales, encontramos el procedimiento de la partición, llamado también “Juicio Divisorio” y su fundamento está en que el estancamiento de la propiedad es contrario al orden público y al interés social. La comunidad de bienes es contraria a ese interés social y por ello, el legislador no sólo facilita la división de la propiedad, sino que prohíbe el pacto de permanecer en comunidad, tal cual lo establece el artículo 768 del Código Civil, que señala: “ A nadie puede obligársele a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición …”
A tal efecto, de los folios 8 al 11, corre titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 12 de mayo de 1982, donde las partes hacen declarar a unos terceros sobre la propiedad de unas bienhechurías en un inmueble, que señalan ser de propiedad de la sucesión “Hermanos Perdomo”, ubicado en el fundo los Bagres en jurisdicción del Distrito Roscio del Estado Guárico. Sin embargo, siendo el terreno de la sucesión “Hermanos Perdomo”, se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen de conformidad con el artículo 549 del Código Civil. Criterio éste ratificado por la más reciente de la Sala Civil, con ponencia emanada del Magistrado Doctor ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, (Sentencia N° 122 de fecha 03 de Abril de 2.003), “Colección Doctrina Judicial, N° 6, Doctrina de la Sala de Casación Civil, Enero-Junio 2.003”, donde se expresó:

“…obviamente, si lo que se reclama mediante éste juicio de Reivindicación es la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre un terreno que es propiedad de la nación, las partes han debido demostrar que los derechos que afirman tener sobre las mismas fueron legítimamente adquiridos, es decir, que tenían la correspondiente autorización del dueño del terreno para construir sobre éste dichas bienhechurías, lo que les hubieran permitido cumplir con las formalidades de registro y así poder fundamentar bien lo pretendido, como acertadamente lo sostiene el Juzgador en su fallo…”.

De tal manera que la parte actora, no pudo romper la presunción legal establecida en el Artículo 555 del Código Civil, relativa a la propiedad de las bienhechurías, pues no logró demostrar tener derechos legítimamente adquiridos, por lo cual se presume que tales bienhechurías fueron construidas por el propietario del suelo; a sus propias expensas. Aunado a ello, tampoco ratifico la actora los testigos que depusieron en el Titulo Supletorio, por lo cual tal instrumental no puede acreditar el derecho de propiedad de las partes actuantes, no pudiendo existir partición de dicho bien, y así se decide.
De la misma manera corre a los autos titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, evacuado en fecha 30 de septiembre de 1993 y, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Roscio del Estado Guárico, en fecha 14 de Octubre de 1993, anotado bajo el N° 3, Folios 12 al 15, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre de 1.993. Siendo de esbozarse que, dada la importancia de los Títulos Supletorios en la Economía Nacional, bien merece la pena estudiarlos con detenimiento, tal cual como lo indica el procesalista Zuliano, ANGEL FRANCISCO BRICE, (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712). Esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.
Para LESSONA, CARLOS (La Prueba en el Derecho Civil, Tomo IV, Pág. 365), establece que las memorias Justinianeas, encuentran su base del reconocimiento del examen para futura memoria, del Derecho Romano obra la cual, desarrolla el Derecho Canónico, llegando según nos indica HUGO ALSINA (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Pág. 230), a las Partidas, y de allí a la Ley de Enjuiciamiento Española, que en su Artículo 502, Expresa:”…cuando el actor se exponga a perder su derecho por falta de justificación, podrá pedir al Juez, y éste decretará, examinados que sean los testigos, el estado de las circunstancias referidas”. En Venezuela el Código Arandino de 1.834, establece por primeras vez las denominadas: “Justificaciones Ad Perpetuam”, llegando así a nuestro actual C.P.C. de 1.986; de la misma manera, se encuentran consagradas en el C.P.C. Italiano de 1.940, en su Artículo 201; en el Código de Procedimiento Alemán, bajo la denominación de “Aseguramiento de la Prueba”; en la Ordenanza Francesa de 1.667, tal cual nos lo expresa BONNIER (Tratado Teórico y Practico de las Pruebas en el Derecho Civil y Penal, Tomo I, Pág. 386); así como en el Código de Procedimiento de la Provincia de Buenos Aires; en el C.P.C. de Brasil; y en el Código de Procedimiento Civil de México del 27 de Marzo de 1.943.
Tales Títulos, siguiendo a la ya vieja Corte Federal de Venezuela, antigua Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 29 de Julio de 1.955, nos expresó, que los Títulos Supletorios, son aquellas informaciones judiciales, que en el caso de dominio (Posesión), varios testigos declaran bajo juramento, que el solicitante ejerce posesión legítima, pero tomando en consideración siempre, que dichos títulos son incapaces de trasladar la propiedad, y de permitir adquirirla.
En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño LUIS SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, para esta Alzada Guariqueña, siguiendo al Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), y al Procesalista Venezolano FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al Profesor de la Facultad de Derechos y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad. Dentro de esta perspectiva ha sido criterio de esta Superioridad siguiendo la doctrina sustentada por el Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, a través de Sentencia N° 0100, de fecha 27 de Abril de 2.001, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el titulo supletorio, no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble; dicho título, a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio, pues tal titulo supletorio está circunscrito a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra Litem del justificativo para perpetua memoria, por lo que el mismo, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Al no evacuarse tales testimoniales que participaron en el justificativo, el mismo debe desecharse. Criterio ratificado más recientemente, en fallo de fecha 22 de Junio de 2.005, emanado de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Doctor MARCOS TULIO DUGARTE PADRON (P.C. Medina en Amparo. Sentencia N° 1.329), donde se estableció que el titulo supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de la prueba, por la parte contraria, en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto es, a los fines de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante un tercero en sentido técnico, es decir, de aquél tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la propia disposición legal.
De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en la conformación del título supletorio, por lo que no podría asimilarse dicho título a un documento público (Artículo 1.359 del Código Civil), por lo cual mal puede probar la propiedad, debiendo desecharse y así se decide.

Por otra parte, la excepcionada promueve instrumental pública, con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, de documento de Adjudicación de un lote de terrero, según instrumento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Roscio del Estado Guárico, de fecha 20 de noviembre de 1998, inscrito bajo el N°28, folios 206 al 213, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre de 1998. Dicha instrumental debidamente registrada acredita propiedad del inmueble allí registrado, a favor del accionado, por lo cual, no existe elementos para la partición al no existir co-propiedad, y así se decide. Tampoco puede ser objeto de partición las bienhechurías que se desprenden del título supletorio aportado en copia simple de los folios 49 al 51, ambos inclusive, pues no puede deducirse que tales bienhechurías fueron construidas sobre el inmueble propiedad del accionado, al ser necesaria la prueba de experticia para determinar si se encuentran sobre dicho inmueble. Y así se decide.
Al folio 91 corre partida de matrimonio en copia certificada, emanada de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en la cual consta que los Actores son cónyuges. Tal instrumental tiene plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.
Al folio 92, corre copia simple de una instrumental privada, que debe desecharse de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues no es de las instrumentales que permite el referido Código ser traídas en copias simples, y así se establece.
De la misma manera se desecha la copia simple de instrumental administrativa que corre al folio 93 del presente expediente consistente en una planilla de liquidación de derechos de impuesto por expendio de alcohol, que al ser promovida en copia simple y no ser propiamente una instrumental pública, la misma se desecha conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil y así se decide.
Bajo el mismo argumento supra referido se desecha la instrumental administrativa que corre al folio 94 al ser promovida y evacuada en copia simple, no siendo de las instrumentales que el Código de Procedimiento Civil, permite por efecto del artículo 429, promover en copias simples.
Se acredita que la parte Actora JUAN REQUENA PERDOMO, es distinguido de la Armada Nacional, lo cual nada demuestra en relación a la co-propiedad necesaria para la partición, al igual que el carnet de la restante litisconsorte activa en su inscripción en el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas. Se desecha la instrumental que corre al folio 97 de autos, al ser una instrumental emanada de terceros que no fueron ratificados dentro del proceso de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Valorados así, los medios probatorios vertidos a los autos, conforme al principio de exhaustividad de los autos contenido en el artículo 509 íbidem, debe ésta Alzada expresar que la parte excepcionada opuso la falta de cualidad de la Actora como defensa perentoria o de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al señalar pues los inmuebles no son de co-propiedad para realizarse partición y sobre la inexistencia de la sociedad mercantil invocada libelarmente.

Así las cosas, esta Alzada pasa, al análisis de la “Falta de Cualidad” opuesta por la excepcionada como defensa perentoria en contra del actor. A tal efecto, es necesario traer ha colación lo expuesto por el procesalista Guariqueño, LUIS LORETO, en su “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: ¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada. La Doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela encabeza ARCAYA (Estudio Crítico de las Excepciones de Inadmisibilidad y Otras Previas del Derecho Procesal Venezolano. Tipografía Americana. Caracas), quien siguiendo a GARSONNET, define la Cualidad como la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la Falta de Cualidad no es el derecho, sino el titulo del derecho. Para esta Alzada Guariqueña, el problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, con lo cual ante tal la excepción del demandado en relación, a la Falta de Cualidad del actor, alegando que éste no es propietario de los bienes inmuebles cuya partición solicita y que no existió tal sociedad, ésta Alzada verificó en la presente motiva la inexistencia de la sociedad mercantil entre ambas partes y la inexistencia de bienes comunes (co-propiedad) que puedan se objeto de partición, debiendo, al no existir a los autos la plena prueba de la acción de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, desecharse la pretensión de partición y así se decide.
En consecuencia:
III.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la acción de partición interpuesta por la parte Actora, ciudadanos JUAN REGULO REQUENA PERDOMO y MARÍA HERMINIA PEREIRA DE REQUENA, mayores de edad, conyugues, titulares de las cedulas de identidad N° V-2.512.842 y V- 2.523.290, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico, en contra del demandado, Ciudadano FLORENCIO ANTONIO REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.395.788 y domiciliado en los Bagres, vía el Castrero local comercial Club Los Bagres, Municipio Juan Germán Rocío, Estado Guárico. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros de Fecha 20 de mayo de 2010 y, así se decide.
SEGUNDO: Al ser confirmado el fallo recurrido, se condena a los actores recurrentes al pago de las COSTAS del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año 2.010. 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-
Abgdo Shirley Corro.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria.-