REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 01
San Juan de los Morros, 02 de Diciembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2008-003722
ACUSADO: Homero Gerónimo
DECISIÓN: Sobreseimiento respecto a Audiencia conforme al artículo 45 COPP.
Celebrada como ha sido la audiencia oral prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Pasa a decidir previo las consideraciones siguientes:
En fecha 08 de enero de 2009, este Tribunal emitió fallo mediante el cual admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público contra el ciudadano HOMERO GERONIMO BARRERA MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.756.688, de 29 años de edad, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Bolívar, casa N° 110, de esta ciudad hijo de María de Jesús Morales de Barrera (v) y Sergio Fernando Barrera Pérez(v), conjuntamente con las pruebas ofrecidas por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y acordó la suspensión condicional del proceso al referido ciudadano, por un lapso de un (1) año y le impuso al mismo las obligaciones siguientes: a) Residir en un lugar determinado.- b) Prohibición de visitar a la víctima en el lugar donde se encuentre a fin de causarle daño.- c) Permanecer en un trabajo o empleo.- d) Presentaciones cada dos (02) meses por ante este Tribunal, mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad y estado.-
Ahora bien, consta en autos el lugar de residencia del imputado, la defensa y el imputado han señalado que efectivamente se encuentra trabajando, igualmente la víctima ha señalado que entre el ciudadano Homero Barrera y ella no surgido ningún otro problema, asimismo se verificó en el sistema informático juris 2000 llevado por este Circuito Judicial, que el mencionado imputado ha cumplido con las presentaciones y obligaciones impuestas por el Tribunal al concederle la suspensión condicional del proceso.
En el acto de audiencia oral celebrada en fecha 30 de noviembre de 2.010, tal como consta en acta levantada con ocasión de la referida audiencia oral, la defensa solicitó el sobreseimiento de la causa por haber cumplido su defendido con las condiciones impuestas por el Tribunal y el acusado manifestó haber cumplido con las obligaciones impuestas y solicitó el sobreseimiento de la causa, tal como lo ha pedido su defensa. El Fiscal del Ministerio Público y la víctima no se opusieron a la solicitud de la defensa y el acusado.
Motivaciones para decidir
El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia notificando de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”
El artículo 48 en su ordinal 7º ejusdem señala:
“Son causa de extinción de la acción penal: …7º. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva”
Una vez verificado por este Tribunal el cabal y total cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano Homero Gerónimo Barrera Morales, al momento de acordarle el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso; al no constar que el referido ciudadano haya sido acusado por otro delito, considera quien decide que en el presente caso deberá decretarse el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 45, 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara y se decide.
DISPOSITIVA
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el pronunciamiento siguiente: Único: Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano HOMERO GERONIMO BARRERA MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.756.688, de 29 años de edad, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Bolívar, casa N° 110, de esta ciudad hijo de María de Jesús Morales de Barrera (v) y Sergio Fernando Barrera Pérez(v), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, decreta el cese de toda medida de coerción personal y la libertad plena del referido ciudadano. Ofíciese lo conducente a los fines de la exclusión del referido ciudadano del Sistema de Información Integrado Policial.- Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
La Juez Temporal,
Zaida Avila Piñango
La Secretaria
Elbia Mérquez