REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 03 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-006585
ASUNTO : JP01-P-2010-006585


DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Conoce este Tribunal las actuaciones seguidas en contra del ciudadano JOSÉ ROBERTO OLIVO CABRERA, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido el día 05-04-1992, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.615.026, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de José Olivo (f) y de Arelis Cabrera (v), residenciado en residenciado en la Avenida Fermín Toro, Casa Nº 37, cerca de la Tienda el Coleador, de esta ciudad; en virtud a la presentación efectuada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de ROBO en la modalidad de ARREBATÓN, previsto y sancionado en los artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LISANDRO GARCÍA SEGOVIA.-

El Ministerio Público, a través del Abg. CARLOS ALBERTO ESCALONA BECERRA, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días y la obligación de presentar constancia de trabajo; asimismo solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem y se decrete la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 44,1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Defensa Pública, ejercida por la Abg. ANA SALEH, manifestó que se reserva el ejercicio de la defensa técnica para los actos sucesivos del proceso y no se opone a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, efectuada por el fiscal.-

El imputado JOSÉ ROBERTO OLIVO CABRERA, fue impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identificó y manifestó no querer declarar.-

De los elementos traídos a las actas por el Ministerio Público, que conforman la presente causa y que sirven de fundamento a las solicitudes de las partes, se desprende la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO en la modalidad de ARREBATÓN, previsto y sancionado en los artículo 456 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio de José Lisandro García Segovia. Asimismo, dichos elementos, hasta ahora, hacen presumir a este Tribunal, que el ciudadano JOSÉ ROBERTO OLIVO CABRERA, pudo haber participado en tal ilícito, dado que fue aprehendido el 01-12-2010, aproximadamente a las 02:30 de la tarde, cuando el funcionario de la Comisaría Policial Nº 01, Agente Alexander Peña, se encontraba de servicio motorizado por la Avenida Miranda, cuando fue abordado por dos sujetos, uno que venía persiguiendo al otro, el cual le indicó que lo había robado, de inmediato los funcionarios le hacen la revisión, no encontrándose en él evidencia de interés criminalístico, solamente un teléfono celular, que la presunta víctima señaló que se lo había robado, indicándole el funcionario a la presunta víctima que debía trasladarse hasta la comisaría los fines de interponer la respectiva denuncia, quedando identificado el imputado y dando parte al Ministerio Público de lo acontecido.-

Ahora bien, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Ley Adjetiva Penal, consistente en: A) Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. B) Obligación de presentar constancia de trabajo por ante este Tribunal, al considerar esta juzgadora que la presencia del imputado en el proceso y la finalidad del proceso pueden ser garantizadas con dicha medida, toda vez que no consta en el expediente que el imputado presente antecedentes penales; el imputado tiene arraigo en esta ciudad por cuanto tiene su residencia fija en la misma, tal como lo manifestó el mismo en la declaración rendida ante este Tribunal en el acto de audiencia de presentación, tomando en consideración que la magnitud del daño causado no ha sido determinado ni probado, lo que hace presumir que no existe peligro de fuga. En consecuencia, debe declarase con lugar la solicitud de medida privativa de libertad efectuada por el Ministerio Público, a la cual no se opuso la defensa. Y así se decide.

En lo que respecta a la solicitud de flagrancia, hecha por el Ministerio Público, y vista el acta de aprehensión, se desprende de ella que la aprehensión del ciudadano José Roberto Olivo Cabrera, ha sido efectuada cuando el funcionario policial avista a dos sujetos corriendo uno detrás de otro y uno, y este le informa que el otro sujeto lo había robado y al realizarle al inspección corporal se le incauta un teléfono celular que la presunta víctima manifiesta que es de su propiedad, es decir es detenido una vez iniciada la persecución por parte de la presunta víctima, inmediatamente de cometer el hecho, por lo que estima este Tribunal que debe decretarse la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo que respecta a la solicitud de Procedimiento Ordinario, a lo cual no se opuso la defensa, este juzgado observa que de las actuaciones cursantes en autos, se desprende que se debe profundizar con la investigación con miras a establecer suficientemente la verdad de los hechos objeto del presente asunto, finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se estima conveniente que se debe proseguir el presente caso bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 ejusdem. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, consistente en: A) Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. B) Obligación de presentar constancia de trabajo por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO en la modalidad de ARREBATÓN, previsto y sancionado en los artículo 456 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio de José Lisandro García Segovia.- Queda publicada la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ZAIDA AVILA PIÑANGO

LA SECRETARIA,

ABG. ELBIA MÁRQUEZ

ASUNTO Nº JP01-P-2010-6585.