REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

San Juan de los Morros, 03 de Diciembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-006591
ASUNTO : JP01-P-2010-006591


Imputados: Nadia Yohana Ponce Guzmán y Andrés Ponce
Delitos: Estafa
Decisión: Decreta orden de aprehensión
Juez Temporal: Abg. Zaida Avila.-



Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de Orden de Aprehensión interpuesta por el Ministerio Publico, representado por la Abg. María Gabriela Peña Nacar, en su carácter de Fiscal Primera (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de acuerdo con el deber que le impone el artículo 285 numerales 1, 3 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo 108 ordinal 18, artículos 250 en su segundo aparte así como los ordinales 1°, 2°, 3°; artículo 251 ordinales 2, 3, 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, dado la oportunidad y pertinencia, sin que haya existido en este caso la imputación formal de los presuntos autores o participes del hecho punible y con apego a la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, del 30 de octubre de 2009, salvo mejor criterio, hace merecer y prescindir del acto formal de imputación para la solicitud de la Medida Privativa de Libertad Judicial a solicitar, en la persona de; 1.- NADIA YOHANA PONCE GUZMÁN, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, nacida en fecha 28-01-1977, con residencia en la Urbanización Bella Vista, Manzana 03, casa Nº 07, San Juan de los Morros, estado Guárico, titular de la cédula de identidad V-11.124.115 y 2.- ANDRÉS PONCE, residenciado en la Urbanización Bella Vista, Manzana 03, casa Nº 07, San Juan de los Morros, estado Guárico, quienes figuran como señalados en la investigación penal signada con la numeración alfanumérica 12F0131708 de ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha cuando se suscitaron los hechos.-

DE LOS HECHOS

En fecha 23 de mayo de 2008, la Fiscalía Primera del Ministerio Público inició investigación, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Felipe José Bermúdez Gutiérrez, cédula de identidad Nº 832.362, en la cual manifestó haber entregado a los ciudadanos Johana de Ponce y Andrés Ponce, quienes tienen o tenían una constructora de nombre Constructora Ponce, la cual estaba destinada para la construcción y mejoras de viviendas, donde la víctima ingreso como socio capitalista, aportando la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (Bs.7.500.000) o siete mil quinientos bolívares fuertes (Bsf. 7.500,oo), que según los ciudadanos antes mencionados invertirían ese dinero en unas obras, los cuales según testimonio de la víctima habían desaparecido.

ELEMENTOS DE CONVICCION QUE MOTIVAN LA PRESENTE ORDEN DE APREHENSION

Previene el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que el Juzgador ha de observar que se encuentre acreditada la existencia de manera concurrente de tres requisitos o extremos para que proceda la medida de coerción personal solicitado por el Ministerio Público, y en el caso de marras uno de estos requisitos lo constituyen los fundados elementos de convicción, los cuales a continuación se señalan;

1.- Acta de Entrevista, de fecha 02 de junio de 2008, sostenida con el ciudadano Cesar Loreto Chavez, quien es señalado por la víctima como testigo de lo sucedido.-

2.- Acta de Entrevista, de fecha 17 de junio de 2008, sostenida con el ciudadano Felipe José Bermúdez Gutiérrez, victima en los hechos que se investigan.-

3.- Acta de Investigaciones Penales, de fecha 02 de junio de 2008 suscrita por el funcionario Naudis José Navega, adscrito a la Subdelegación de san Juan de los Morros de l Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-

4.- Acta de Investigaciones Penales, de fecha 02 de junio de 2008 suscrita por el funcionario Naudis José Navega, adscrito a la Subdelegación de san Juan de los Morros de l Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-

5.- Boleta de Citación, de fecha 01 de septiembre de 2008, a nombre de la ciudadana Nadia Yohana Ponce Guzmán, en la cual se le indica que deberá comparecer ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el 26 de septiembre de 2008, a los fines de rendir entrevista en calidad de imputada.-

6.- Acta levantada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 26 de septiembre de 2008, en la cual se deja constancia que la ciudadana Nadia Yohana Ponce Guzmán no compareció en la fecha pautada.-

7.- Boleta de Citación, de fecha 16 de septiembre de 2008, a nombre de la ciudadana Nadia Yohana Ponce Guzmán, en la cual se le indica que deberá comparecer ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el 22 de diciembre de 2008, a los fines de rendir entrevista en calidad de imputada.-

8.- Acta levantada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 23 de diciembre de 2008, en la cual se deja constancia que la ciudadana Nadia Yohana Ponce Guzmán no compareció en la fecha pautada.-

9.- Acta de Entrevista, de fecha 29 de octubre de 2008, sostenida con el ciudadano Felipe José Bermúdez Gutiérrez, victima en los hechos que se investigan.-

10.- Boleta de Citación, de fecha 06 de enero de 2009, a nombre de la ciudadana Nadia Yohana Ponce Guzmán, en la cual se le indica que deberá comparecer ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el 13 de enero de 2009, a los fines de rendir entrevista en calidad de imputada.-

11.- Acta levantada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 13 de enero de 2009, en la cual se deja constancia que la ciudadana Nadia Yohana Ponce Guzmán no compareció en la fecha pautada.-

12.- Boleta de Citación, de fecha 09 de marzo de 2009, a nombre de la ciudadana Nadia Yohana Ponce Guzmán, en la cual se le indica que deberá comparecer ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el 14 de abril de 2009, a los fines de rendir entrevista en calidad de imputada.-

13.- Boleta de Citación, de fecha 24 de septiembre de 2010, a nombre del ciudadano Andrés Ponce, en la cual se le indica que deberá comparecer ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el 05 de octubre de 2010, a los fines de rendir entrevista en calidad de imputado.-

14.- Boleta de Citación, de fecha 24 de septiembre de 2010, a nombre de la ciudadana Nadia Yohana Ponce Guzmán, en la cual se le indica que deberá comparecer ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el 04 de octubre de 2010, a los fines de rendir entrevista en calidad de imputada.-


DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA O
TIPOS PENALES IMPUTADOS.


El Ministerio Público en base a los elementos de convicción cursante en autos, establece que la acción antijurídica desplegada por los ciudadanos NADIA YOHANA PONCE GUZMÁN, titular de la cédula de identidad V-11.124.115 y ANDRÉS PONCE, se subsume en los tipos penales de uno de los delios Contra la Propiedad, específicamente el delio de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha cuado se suscitaron los hechos.


DE LA MOTIVACIÓN DE LA SOLICITUD DE APREHENSION


Dispone el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente lo trascrito de seguidas;

“…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, específicamente, la grave sospecha de que el imputado: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción…2.- Influirá para que computados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten e manera desleal o reciten, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de al justicia ...”

Además, lo dispuesto el último aparte del artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Representante del Ministerio Público en casos excepcionales de extrema necesidad y de urgencia, puede solicitar la privación judicial preventiva de libertad. Y en el caso como el presente no solo se presume el peligro de fuga sino el de obstaculización.

Viene a la cita extracto recogido del Informe Anual, página 324 correspondiente al año 2002, rendido por el Fiscal General de la República, quien al respecto ha expresado textualmente lo siguiente:

“...en este orden de ideas, cabe señalar que el problema planteado con relación a la normativa anterior a la reforma, ha sido superado luego de ésta, por cuanto se diferencian claramente dos decisiones importantes en materia de detención. La primera de ellas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 250 antes citado, es la “orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida”, que expedirá el juez en caso de estimar que concurren los requisitos previstos para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del fiscal. Esta es una decisión provisional, por cuanto de acuerdo con la norma citada, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión, el juez decidirá en presencia de las partes si mantiene o revoca la medida. Luego de esta segunda decisión, que define la situación del imputado, comenzará a computarse el lapso previsto para la presentación de la acusación. Ello es así, porque a diferencia del régimen anterior, donde la medida de detención se podía dictar sin oír previamente al imputado, de acuerdo con este sistema el imputado siempre será oído antes de que se resuelva definitivamente sobre su detención...”.

Conforme a la doctrina del Ministerio Público, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, diferencia dos decisiones importantes en materia de detención preventiva: la orden de aprehensión dictada previa solicitud del Ministerio Público, que es una decisión provisional, y el pronunciamiento que se dicta luego de practicada la detención, sobre el mantenimiento o revocatoria de la medida, y si ésta se mantiene, comienza entonces a correr el lapso para presentar la acusación.

Ahora bien, del análisis de las Actas de investigación que conforman el expediente, se desprenden suficientes elementos de convicción, tales como la denuncia interpuesta por el ciudadano Felipe José Bermúdez Gutiérrez, cédula de identidad Nº 832.362, en la cual manifestó haber entregado a los ciudadanos Johana de Ponce y Andrés Ponce, quienes tienen o tenían una constructora de nombre Constructora Ponce, la cual estaba destinada para la construcción y mejoras de viviendas, donde la víctima ingreso como socio capitalista, aportando la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (Bs.7.500.000) o siete mil quinientos bolívares fuertes (Bsf. 7.500,oo), que según los ciudadanos antes mencionados invertirían ese dinero en unas obras, los cuales según testimonio de la víctima habían desaparecido.-

El Ministerio Público imputa a los ciudadanos NADIA YOHANA PONCE GUZMÁN, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, nacida en fecha 28-01-1977, con residencia en la Urbanización Bella Vista, Manzana 03, casa Nº 07, San Juan de los Morros, estado Guárico, titular de la cédula de identidad V-11.124.115 y ANDRÉS PONCE, con residencia en la Urbanización Bella Vista, Manzana 03, casa Nº 07, San Juan de los Morros, estado Guárico, la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha cuado se suscitaron los hechos.-

Analizados los elementos de convicción antes referidos, observa este Tribunal que con los mismos se encuentra demostrada la presunta comisión del delito antes referido, y la presunta participación de los ciudadanos NADIA YOHANA PONCE GUZMÁN y ANDRÉS PONCE, en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha cuado se suscitaron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano Felipe José Bermúdez Gutiérrez.-

Por otra parte: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 dispone lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

Y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida (las negrillas me pertenecen).
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”

Una vez analizadas las normas previstas en el texto constitucional y en el Código Orgánico Procesal Penal, considera quién decide que sólo procede la detención de una persona cuando ha sido aprehendida en forma flagrante, o cuando así lo decrete un tribunal, y siendo que en este caso no se logró la aprehensión de los imputados de manera flagrante, al haberse cometido el delito, tomando en consideración que existen fuertes y contundentes elementos de convicción que nos llevan a presumir la participación de los ciudadanos NADIA YOHANA PONCE GUZMÁN y ANDRÉS PONCE, en los hechos que nos ocupan, y tomando en consideración que se trata de un delito grave, en virtud a la pena que pudiera llegarse a imponer y por cuanto actualmente esa actuación delictual ha producido alerta en el medio social, lo que hace presumir el peligro de fuga u obstaculización, así como se observa igualmente de las actuaciones el comportamiento de los imputados ante las diligencias y citaciones que el Ministerio Público les ha realizado de las cuales han hecho caso omiso, conforme a lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de los supuestos de extrema necesidad y urgencia advertidos por el Ministerio Fiscal, lo procedente en este caso es declarar con lugar la solicitud fiscal y Ordenar la aprehensión de los referidos ciudadanos, quienes una vez aprehendido será recluido en la Zona Policial 01 y puesto a la orden de este Juzgado, en un lapso no mayor de 48 horas a los fines de garantizar el debido proceso; así mismo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el inicio de la investigación, se acuerda designarle un defensor público penal para que lo asista, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Coordinación de la Defensa Pública de esta ciudad. Y así se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y en consecuencia Acuerda librar Orden de Aprehensión contra los ciudadanos NADIA YOHANA PONCE GUZMÁN, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, nacida en fecha 28-01-1977, con residencia en la Urbanización Bella Vista, Manzana 03, casa Nº 07, San Juan de los Morros, estado Guárico, titular de la cédula de identidad V-11.124.115 y ANDRÉS PONCE, residenciado en la Urbanización Bella Vista, Manzana 03, casa Nº 07, San Juan de los Morros, estado Guárico, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha cuado se suscitaron los hechos, conforme a lo pautado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano Felipe José Bermúdez Gutiérrez.- Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido. Ofíciese lo conducente. Líbrense las respectivas órdenes. Cúmplase.-
La Juez,

Abg. ZAIDA AVILA

La secretaria,

Abg. Elbia Márquez