REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 07 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-006594
ASUNTO : JP01-P-2010-006594


DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Conoce este Tribunal las actuaciones seguidas en contra del ciudadano JULIO CESAR SANTANA VOLI, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 09/11/1982, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.226.796, de 28 años de edad, soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en sector El Cambur Municipio Democracia, calle El Charo, Casa Maria de Lourdes, Puerto Cabello, Estado Carabobo, número de teléfono 0412-1781546, hijo de Leticia de Santana (V) y Julio Santana (f); en virtud a la presentación efectuada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal, en perjuicio de EVENCIO RAFAEL ALARCÓN VIVAS (Occiso), por incurrir en infracción grave prevista en el artículo 169 ordinal 8 de la Ley de Tránsito, que es conducir bajo los efectos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-

El Ministerio Público, a través del Abg. CARLOS ALBERTO ESCALONA BECERRA, solicitó la imposición de la Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la infracción grave indicada, de conformidad con el artículo 169 ordinal 8 de la ley de Tránsito; asimismo solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem y se decrete la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del mismo código.

La Defensa Privada, ejercida por el Abg. HÉCTOR FRANCISCO MARTÍNEZ, manifestó que le llama la atención que cuando se practicó la autopsia de ley, donde el experto deja constancia de la muerte, y no se el informe médico de la necroscopia, esto porque oída la declaración de su patrocinado, cuando dice que el vehículo se mete debajo de su vehículo, pudiera hacer ver una muerte antes del accidente, por las circunstancias que se plantean, en esa colisión de vehículo, este tiene un choque fijo de isla, se ve en la gráfica que el vehículo tiene un golpe del lado del chofer, por lo que solicitará un examen o experticia, porque el espolee del vehículo es muy bajito, el tren delantero no permitiría que se pasara por encima del vehículo, eso es muy difícil pasarle por encima, se hace referencia en la redacción del acta policial que llevaron a su defendido hasta la comandancia, y en el libro de novedades llevado por la policía se dejó constancia que llegó solo a la policía, manifestando el funcionario que estaba sentado, y que él no tenía conocimiento de un hecho punible, otro punto que es incoherente es que en las actas policiales, se hace referencia, que el cabo primero Reverón interrogó a su defendido, cuando se sabe que ese interrogatorio no podía realizarse sin la presencia de abogado, lo cual acarrea la nulidad del acto, y el funcionario Reverón ordena una experticia ante el CICPC, esto conduce a solicitar la nulidad de la experticia toxicológica y por ende la libertad plena para su defendido, y en todo caso una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, sugiriendo presentaciones periódicas en la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello, Estado Carabobo y en cuanto a lo indicado por el fiscal respecto a la infracción grave prevista en la Ley de Tránsito, en todo caso sería una sanción de carácter administrativo.-

El Imputado JULIO CESAR SANTANA VOLI , fue impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expuso: “Lamento la muerte del ciudadano, yo me acosté adormir ese día antes, me levante a la tres de la mañana y no venia consumiendo ni bebidas de alcohólicas, yo solo ví un vehículo de color gris, veo el reflejo del vehiculo a mano derecha que se me mete debajo de la gandola, después del accidente fui revisado por una funcionaria de Protección Civil para ver si había ingerido alguna sustancia psicotrópica o alcohólica, manifestando luego que no venia consumiendo ninguna clase de sustancia, yo solo vi el reflejo cuando el vehículo gris se metió debajo de la gandola, es todo”.-

De los elementos traídos a las actas por el Ministerio Público, que conforman la presente causa y que sirven de fundamento a las solicitudes de las partes, se desprende la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal. Asimismo, dichos elementos, hasta ahora, hacen presumir a este Tribunal, que el ciudadano JULIO CESAR SANTANA VOLI, participó en tal ilícito, dado que fue aprehendido el 02-12-2010, aproximadamente a las 03:40 de la mañana, luego de haber ocurrido accidente de tránsito en la Avenida Acosta Carles de esta ciudad, a la altura de la estación de servicio, en el cual perdió la vida Evencio Rafael Alarcón Vivas.-

Ahora bien, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el Circuito Judicial Penal de la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, presentación de dos fiadores que cumplan los requisitos de Ley y estar sometido al proceso, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de EVENCIO RAFAEL ALARCÓN VIVAS (Occiso), tomando en consideración la infracción grave prevista en el artículo 169 ordinal 8 de la Ley de Tránsito, que es conducir bajo los efectos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al considerar este Tribunal que la presencia del imputado en el proceso y la finalidad del proceso pueden ser garantizadas con dicha medida, toda vez que no consta en el expediente que el imputado presente antecedentes penales; el imputado tiene arraigo en el país por cuanto tiene su residencia fija en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, tal como lo manifestó el mismo en la declaración rendida ante este Tribunal en el acto de audiencia de presentación, tomando en consideración que el límite superior de la pena prevista para el delito imputado no alcanza a los diez años y al que pudiera llegar a imponerse no excedería de los tres años; lo que hace presumir que no existe peligro de fuga. En consecuencia, debe declarase sin lugar al solicitud de medida privativa de libertad efectuada por el Ministerio Público, así como la libertad plena solicitada por la defensa y con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad efectuada por la defensa. Igualmente, se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la experticia toxicológica, practicada al imputado por cuanto se evidencia que corre inserto en actas orden de inicio de investigación expedida por el Fiscal a los funcionarios encargados de realizar las diligencias de investigación en el presente caso.- Y así se decide.

En lo que respecta a la solicitud de flagrancia, hecha por el Ministerio Público, y vista el acta de aprehensión, se desprende de ella que la aprehensión del ciudadano Julio Cesar Santana Voli, ha sido efectuada a pocos instantes de haberse producido el accidente de tránsito en la Avenida Acosta Carles de esta ciudad, en fecha 02-12-2010, por lo que estima este Tribunal que debe decretarse la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 44, 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal; y en lo que respecta a la solicitud de Procedimiento Ordinario, a lo cual no se opuso la defensa, este juzgado observa que de las actuaciones cursantes en autos, se desprende que se debe profundizar con la investigación con miras a establecer suficientemente la verdad de los hechos objeto del presente asunto, finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se estima conveniente que se debe proseguir el presente caso bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la experticia toxicológica, practicada al imputado.- TERCERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el Circuito Judicial Penal de la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, presentación de dos fiadores que cumplan los requisitos de Ley y estar sometido al proceso, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal; declarando sin lugar solicitud fiscal de medida privativa de libertad y solicitud de libertad plena efectuada por la defensa.- CUARTO: Asimismo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Drogas, se suspende la licencia de conducir al imputado Julio Cesar Santana Voli, por el lapso de seis (06) meses, para lo cual se oficiará al órgano competente y se ordena la practica de informe psiquiátrico y evaluación toxicológica cada tres (03) meses ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, estado Carabobo.- Queda publicada la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ZAIDA AVILA PIÑANGO

LA SECRETARIA,

ABG. ELBIA MÁRQUEZ


ASUNTO Nº JP01-P-2010-6594.