REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE CONTROL Nº 3

San Juan de los Morros, 14 Diciembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-006818
ASUNTO : JP01-P-2010-006818

Imputado: LIDIA MIREYA MORALES

Victima: LA SOCIEDAD VENEZOLANA

Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTU PEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION

Decisión: Decreta Medida judicial Privativa de Libertad

Jueza: Abg. YURI RODRIGUEZ


Corresponde decidir a este Tribunal, las solicitudes interpuestas por las partes, una vez celebrada como ha sido la audiencia de presentación, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:

Primero: El Fiscal 16° del Ministerio Público, Abg. VICTOR PADRON, presentó a la ciudadana LIDIA MIREYA MORALES, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas del Estado Guarico, siendo el día 10 de Diciembre de 2010, incautando un (01) envoltorio elaborado en material sintético, de color negro, contentivo de sustancia presuntamente droga.

Efectuando de seguida la aprehensión de la mencionada
ciudadana. La Vindicta Pública precalificó los hechos como
TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTU PEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION.
Solicitando se Decrete la aprehensión como fragrante a Tenor de lo
establecido en el artículo 248 del texto adjetivo penal, se acuerde
Proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario
y se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de
Libertad contra la Mencionada ciudadana. -

la imputada, LYDIA MIREYA MORALES, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 52 años de edad, nacida en fecha 03-08-1958, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.888.792, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, Residenciada en Barrio Aeropuerto, Calle Unión, Casa Nº 13, de esta ciudad, hija de Ricardo Chacón (f) y de Natividad Villegas (v), teléfono Nº 0246-8382640 ; impuesta del hecho que se le atribuye y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su deseo de declarar y expuso: “Yo estaba en mi casa haciendo desayuno para salir hacer unas compras y cuando estaba en el baño uno de mis nietos me dice mami la buscan, cuando pregunto quién escucho un golpe a la puerta, la abren, entran varios funcionarios del CICPC y guardias nacionales como monitoreando mi vivienda y les digo no pasen porque estaba haciendo mis necesidades un poco desnuda y sin embargo se asomó y salí y a mis dos nietos de 14 y 15 años los tiraron al piso y los esposaron, nosotros nos quedamos sorprendidos y cuando les pregunté porqué entraban así a mi casa sin ninguna orden dijeron que eso no se estipulaba y me dijeron que si la llego a conseguir me dijo vulgarmente que me iba a embromar, revisaron toda la vivienda y sacaron unos celulares que no sirven, una motobomba que yo no considero que me la robé porque me la regalaron y todos los que viven allá me dicen tía y cuando trompeta vivía allá también me decía tía, sacaron el licor y me preguntaron que qué tanto me llamaban, llegó una camioneta de la guardia creo que con unos funcionarios del CICPC y cuando estábamos allá me dicen que si yo me iba a responsabilizar por lo que estaba en mi casa y yo les dije bueno eso es mío, y me dijeron conseguimos unos envoltorios y mis nietos y yo les preguntamos que cuáles envoltorios porque lo único que sacaron de mi casa fue el licor, la motobomba y el celular, ahora que ellos quieran involucrarnos en otra cosa no sé porque el hecho de que mi esposo y mi hijo hayan tenido antecedentes no quiere decir que nosotros somos unos delincuentes, es todo”. Seguidamente interroga el Ministerio Público: 1.- Cómo se llama su hijo? R: Anderson Fernandez Morales. 2.- Y ese licor qué estaba en su casa? R: Bueno cuando yo llegué la bebida estaba en mi casa, le explico, cuando trompeta estaba en la PGV, pregunté de quién era y me dicen que la trajeron para trompeta. 3.- Quien le dijo que era para Trompeta? R: Los muchachos. 4.- Qué muchachos le dijeron que ese licor era de trompeta? R: Mis nietos.
Seguidamente se le concede a la Defensora Pública ABG. KARELIS RODRIGUEZ, el derecho a realizar sus alegatos y expuso: “Oída la exposición del Ministerio Publico, con fundamento en actas policiales al momento en que es aprehendida nada se hace mención en dichas actas en relación a la posibilidad de la presencia de testigos que pudieran corroborar el dichos de los funcionarios y que en la mismas actas los funcionarios dejan asentado que mi defendida no tiene registro policiales una vez verificado en el Sistema de Integración Policial; es jurisprudencia reiterada por nuestro Máximo Tribunal que el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a una persona en la comisión de un hecho punible, en el entendido que todos los procedimientos que se realicen en contravención con nuestras normas procesales y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, están viciados de nulidad absoluta , por tal motivo esta defensa solicita la nulidad del acta de actuación por considerar que está viciado y la libertad plena de mi defendida , es todo”.

Segundo: De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, consta:

Acta de investigaciones de fecha 10 de Diciembre de 2010, suscrita por funcionario JAVIER MUÑOZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalisticas del Estado Guarico, en la cual dejan constancia del procedimiento de aprehensión de la ciudadana LIDIA MIREYA MORALES, (folio 02, 03).-

Inspección Técnica Nº 2117 (folio 04).-

Registro de cadena de custodia, (folio 10, 12, 14 y 16).-

Reconocimiento Legal S/N (folio 19).-

Experticia Química Botánica (folio 20 y 21).-

Experticia Toxicologica (folio 22).-

Orden de Inicio de la Investigación (folio 23).-

Solicitud fiscal de conformidad al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír al imputado ante el Tribunal de control, (folio 24).

Tercero: El Fiscal del Ministerio Público ha calificado los hechos como
TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTU PEFACIENTES
Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION.
De los elementos de investigación anteriormente señalados, que acompañan la Solicitud fiscal, se evidencia claramente la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTU PEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION.

Considerando la magnitud del daño causado para solicitar la imposición
de una Medida privativa de libertad contra la ciudadana LIDIA MIREYA
MORALES.

Delito que no encuentra prescrito, igualmente surgen elementos de convicción que conducen a presumir fundadamente a esta juzgadora que LIDIA MIREYA MORALES, es autor o participe del ilícito, ya que los funcionarios que practican la aprehensión de éste, son contestes en narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión.

El procedimiento de aprehensión de la ciudadana LIDIA MIREYA MORALES, fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estos elementos, a criterio de este Tribunal, satisfacen los supuestos del artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al peligro de fuga, a que hace referencia el tercer supuesto del artículo 250 antes mencionado, el mismo se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, referido a la posible pena a imponer en caso de que resultare en definitiva, sentencia condenatoria contra la ciudadana LIDIA MIREYA MORALES, considerando quién decide, que sólo con la Medida Judicial Privativa de Libertad se puede asegurar la presencia del imputado en el proceso, motivo por el cual la solicitud efectuada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, este Tribunal fijará como sitio de reclusión preventiva, en el Internado Judicial Tocoron (anexo femenino). Así se decide.-

En cuanto al procedimiento a seguir, considera que la solicitud del procedimiento ordinario, efectuada por el Fiscal, y a la que no se opuso la defensa, es procedente, ello en razón que aún faltan diligencias por practicar. Y así se decide.



DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Califica como Flagrante la Aprehensión de la ciudadana LIDIA MIREYA MORALES, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Decreta la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a la ciudadana LIDIA MIREYA MORALES, por encontrarse llenos en su contra los supuestos del artículo 250 y 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUOEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, Se ordena la reclusión del imputado en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad. 3) Ordena proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Decisión que se notifico a las partes en esta misma fecha. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-
La Jueza

Abg. YURI RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. OSCARINA MELO