REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE CONTROL Nº 3

San Juan de los Morros, 14 de Diciembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-006824
ASUNTO : JP01-P-2010-006824

Imputado: REINALDO ALFONZO RAMIREZ PEÑA

Victima: LA SOCIEDAD VENEZOLANA

Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION

Decisión: Decreta Medida judicial Privativa de Libertad

Jueza: Abg. YURI RODRIGUEZ


Corresponde decidir a este Tribunal, las solicitudes interpuestas por las partes, una vez celebrada como ha sido la audiencia de presentación, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:

Primero: El Fiscal 16° del Ministerio Público, Abg. VICTOR PADRON, presentó al ciudadano REINALDO ALFONZO RAMIREZ PEÑA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas del Estado Guarico, el día 09-12-2010, en horas de la noche, se le incauto dos (02) envoltorios en material sintético contentivo de presunta droga.

Efectuando de seguida la aprehensión de los mencionados ciudadanos. La
Vindicta Pública precalificó los hechos como TRAFICO ILICITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA
MODALIDAD DE DISTRIBUCION
Solicitando se Decrete la aprehensión como fragrante a Tenor de lo establecido
en el artículo 248 del texto adjetivo penal, se acuerde Proseguir el presente
asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario y se Decrete Medida
Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Mencionado
ciudadano. -

El imputado, REINALDO ALFONSO RAMIREZ PEÑA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, nacida en fecha 08-11-1989, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.884.061, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en Calle 02, Casa Nº 77, del Sector Camoruquito, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, hijo de Raimundo Ramírez y de Ana Peña, ambos vivos, teléfono Nº 0424-3617944 ; impuesto del hecho que se le atribuye y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su deseo de declarar y expuso: “ Cuando eso pasó el jueves yo acababa de llegar de Caracas, vine a traerle un dinero a mi hija, cuando venía saliendo de la casa me encuentro con un primo e íbamos subiendo para la casa porque mi primo iba a comprar una hamburguesa, en eso se presenta la PTJ, nos pararon y nos pidieron la cédula, entonces mi primo no la tenía y yo sé, cuando voy a sacar la cédula de la cartera me ve la plata, nos montaron y nos revisaron, me quitaron el teléfono, los reales y la cartera y nos dicen que vamos viajando y yo pregunté para dónde y nos sacaron dos bolsas de color azul pero en ningún momento a mi me consiguieron nada, se quedaron con mis reales y mi cartera y mi teléfono, es todo”. Seguidamente interroga el Ministerio Público: Diga usted a qué hora usted iba caminando por esa calle con su primo? R: A las seis de la tarde del jueves. 2.- Cómo se llama su primo? R: Clevenger Orlando Melo. 3.- Cuánto dinero cargaba usted? R: Quinientos bolívares. 4.- Quién más estaban con ustedes? R: Más nadie, a mi primo y a mi nos detuvieron juntos. A continuación interroga la Defensa: 1.- En qué lugar exactamente los detuvieron? R: Entre la transversal de la vereda uno a la principal del sector camorurquito. 2.- A qué distancia se encuentra la avenida Santa Teresa? R: Bastante lejos.

Seguidamente se le concede a la Defensora Pública ABG. KARELIS RODRIGUEZ, el derecho a realizar sus alegatos y expuso: “Oída la exposición del Ministerio Publico, con fundamento en actas policiales al momento en que es aprehendido nada se hace mención en dichas actas en relación a la posibilidad de la presencia de testigos que pudieran corroborar el dichos de los funcionarios y que en la mismas actas los funcionarios dejan asentado que mi defendido no tiene registro policiales una vez verificado en el Sistema de Integración Policial; es jurisprudencia reiterada por nuestro Máximo Tribunal que el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a una persona en la comisión de un hecho punible, en el entendido que todos los procedimientos que se realicen en contravención con nuestras normas procesales y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, están viciados de nulidad absoluta , por tal motivo esta defensa solicita la nulidad de las actuaciones y la libertad plena de mi defendido, asimismo solicito se apertura procedimiento contra los funcionarios actuantes, es todo”.

Segundo: De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, consta:

Acta de investigaciones de fecha 09 de Diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios AGENTE HERNANDEZ YOLMI y DANIEL NOGUERA adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalisticas del Estado Guarico, en la cual dejan constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano REINALDO ALFONZO RAMIREZ PEÑA, (folio 01).-

Inspección Técnica Nº 1018 (folio 02).-

Registro de cadena de custodia, (folio 03).-

Experticia Química (folio 24).-

Experticia Toxicologica (folio 23).-

Orden de Inicio de la Investigación (folio 13).-

Solicitud fiscal de conformidad al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír al imputado ante el Tribunal de control, (folio 22, 23).

Tercero: El Fiscal del Ministerio Público ha calificado los hechos como
TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION
De los elementos de investigación anteriormente señalados, que acompañan la
Solicitud fiscal, se evidencia claramente la comisión del delito de TRAFICO
ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION

Considerando la magnitud del daño causado para solicitar la imposición de una
Medida privativa de libertad contra los ciudadanos

Delito que no encuentra prescrito, igualmente surgen elementos de convicción que conducen a presumir fundadamente a esta juzgadora que REINALDO ALFONSO RAMIREZ PEÑA, es autor o participe del ilícito, ya que los funcionarios que practican la aprehensión de éste, son contestes en narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión.

El procedimiento de aprehensión del ciudadano REINALDO ALFONSO RAMIREZ PEÑA, fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estos elementos, a criterio de este Tribunal, satisfacen los supuestos del artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al peligro de fuga, a que hace referencia el tercer supuesto del artículo 250 antes mencionado, el mismo se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, referido a la posible pena a imponer en caso de que resultare en definitiva, sentencia condenatoria contra el ciudadano REINALDO ALFONSO RAMIREZ PEÑA, considerando quién decide, que sólo con la Medida Judicial Privativa de Libertad se puede asegurar la presencia del imputado en el proceso, motivo por el cual la solicitud efectuada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, este Tribunal fijará como sitio de reclusión preventiva, en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad. Así se decide.-

En cuanto al procedimiento a seguir, considera que la solicitud del procedimiento ordinario, efectuada por el Fiscal, y a la que no se opuso la defensa, es procedente, ello en razón que aún faltan diligencias por practicar. Y así se decide.



DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Califica como Flagrante la Aprehensión del ciudadano REINALDO ALFONSO RAMIREZ PEÑA, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Decreta la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano REINALDO ALFONSO RAMIREZ PEÑA, por encontrarse llenos en su contra los supuestos del artículo 250 y 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, Se ordena la reclusión del imputado en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad. 3) Ordena proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Decisión que se notifico a las partes en esta misma fecha. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-
La Jueza

Abg. YURI RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. OSCARINA MELO