REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE CONTROL Nº 3

San Juan de los Morros, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-006827
ASUNTO : JP01-P-2010-006827

Imputado: MARIO JOSE KABAKLIJA RAMIREZ, CARLOS JOSE MENDEZ PEÑA y GILVE JOSE TORREALBA

Victima: SUPERMERCADO LIDER

Delito: HURTO CALIFICADO

Decisión: Decreta Medida judicial Privativa de Libertad

Jueza: Abg. YURI RODRIGUEZ


Corresponde decidir a este Tribunal, las solicitudes interpuestas por las partes, una vez celebrada como ha sido la audiencia de presentación, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:

Primero: El Fiscal 14° del Ministerio Público, Abg. TIBISAY
MENDOZA, presentó al ciudadano MARIO JOSE KABAKLIJA RAMIREZ,
CARLOS JOSE MENDEZ PEÑA y GILVE JOSE TORREALBA, quienes
fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Pueblo
Guariqueño Estación Policial Nº 11 Ortiz del Estado Guarico, el día 11-12-
2010 se encontraban en la parte trasera del Supermercado Líder abriendo un
boquete .

Efectuando de seguida la aprehensión de los mencionados ciudadanos. La
Vindicta Pública precalificó los hechos como HURTO CALIFICADO
Solicitando se Decrete la aprehensión como fragrante a Tenor de lo establecido
en el artículo 248 del texto adjetivo penal, se acuerde Proseguir el presente
asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario y se Decrete Medida
Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Mencionado
ciudadano. -

El imputado, MARIO JOSÉ KABAKLIJA RAMÍREZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 15-08-1983, titular de la Cédula de Identidad N° 16.364.915, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Las Malvinas, Calle Principal, Casa S/N, Ortiz, Estado Guárico, hijo de Casimiro Kabaklija (f) y de Euforia Ramírez (v) ; impuesto del hecho que se le atribuye y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su deseo de declarar y expuso: “En ningún momento los oficiales nos encontraron a nosotros abriendo un boquete, si estábamos en una casa vieja pero no abriendo boquete, es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público y la Defensa no formularon preguntas.
CARLOS JOSÉ MÉNDEZ PEÑA, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha 16-05-1986, titular de la Cédula de Identidad N° 19.724.230, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Barsantis, Casa S/N, cerca de el liceo Beatriz Rodríguez, Ortiz, Estado Guárico, hijo de Vicente Méndez (v) y de Silvestre Peña (v), impuesto del hecho que se le atribuye y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su deseo de declarar y expuso: “A mi me agarraron fue en el centro, yo tenía 50 bolívares pero los policías me la tienen aplicada, el jueves yo denuncié a un chamo que se llama Pedrín que me decía que me iba a manda preso, es todo”.
GILBER JOSÉ TORREALBA, venezolano, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, de 21 años de edad, nacido en fecha 20-07-1989, titular de la Cédula de Identidad N° 19.724.122, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Colinas de Bucaral, Casa S/N, cerca de la bomba El Trébol, Ortiz, Estado Guárico, hijo de Baudilio Medina (v) y de Yolanda Torrealba (v), impuesto del hecho que se le atribuye y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su deseo de declarar y expuso: “A nosotros nos están acusando de robo y yo soy inocente, es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. MARYDE RODRÍGUEZ, a los fines de que exponga sus alegatos y argumentos quien manifestó: “De la revisión de las actuaciones presentadas por la vindicta pública, se evidencia que estamos en presencia de un delito inacabado, específicamente tentativa, ello sin atribuir responsabilidad a mis representados, se evidencia tal situación en el acta de inspección ocular así como de las fotografías traídas a autos, en tal sentido la Defensa no hace objeción en relación a la aplicación del Procedimiento Ordinario, hace oposición a la precalificación presentada por el Ministerio Público y solicita el cambio de calificación del delito y por otra parte la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa a la privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público a los presentados, y de no ser admitida la medida menos gravosa, la defensa solicita que sea en un centro de reclusión distinto al Internado Los Pinos de esta ciudad, en aras de garantizar la integridad física de los mismos, es todo”.

Segundo: De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, consta:

Acta de investigación Policial de fecha 11 de Diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios PINTO CARLOS RAFAEL GARCIA, PINTO ERICK YUSTY FALFAN MANUEL ALEJANDRO adscritos a la Policía del Pueblo Guariqueño Estación Policial Nº 11 del Estado Guarico, en la cual dejan constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano MARIO JOSE KABAKLIJA RAMIREZ, CARLOS JOSE MENDEZ PEÑA y GILVE JOSE TORREALBA, (folio 05, 06 y 07).-

Acta de entrevista a la victima MARIO LUIGGI SINACORE QUINTERO (folio 13).-

Acta de entrevista a Ciudadano JOSE GABRIEL GONCALVEZ (folio 14).-

Acta de entrevista a los ciudadanos YUSTY FALFAN MANUEL ALEJANDRO (folio 15).-

Registro de cadena de custodia, (folio 17).-

Reconocimiento legal Nº 133 (folio 18).-

Orden de Inicio de la Investigación (folio 19).-

Acta de investigación penal, de fecha 11 de diciembre de 2010 (folio 20).-

Inspección Técnica Nº 2031 (folio 21).-

Solicitud fiscal de conformidad al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír al imputado ante el Tribunal de control, (folio 22).

Tercero: El Fiscal del Ministerio Público ha calificado los hechos como
HURTO CALIFICADO.
De los elementos de investigación anteriormente señalados, que acompañan la
Solicitud fiscal, se evidencia claramente la comisión del delito de HURTO
CALIFICADO Considerando la magnitud del daño causado para solicitar
la imposición de una Medida privativa de libertad contra el ciudadano
MARIO JOSE KABAKLIJA RAMIREZ, CARLOS JOSE MENDEZ PEÑA y
GILVE JOSE TORREALBA.

Delito que no encuentra prescrito, igualmente surgen elementos de convicción que conducen a presumir fundadamente a esta juzgadora que MARIO JOSE KABAKLIJA RAMIREZ, CARLOS JOSE MENDEZ PEÑA y GILVE JOSE TORREALBA, son autores o participes del ilícito, ya que los funcionarios que practican la aprehensión de éste, son contestes en narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión.

El procedimiento de aprehensión del ciudadano MARIO JOSE KABAKLIJA RAMIREZ, CARLOS JOSE MENDEZ PEÑA y GILVE JOSE TORREALBA, fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estos elementos, a criterio de este Tribunal, satisfacen los supuestos del artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al peligro de fuga, a que hace referencia el tercer supuesto del artículo 250 antes mencionado, el mismo se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, referido a la posible pena a imponer en caso de que resultare en definitiva, sentencia condenatoria contra el ciudadano MARIO JOSE KABAKLIJA RAMIREZ, CARLOS JOSE MENDEZ PEÑA y GILVE JOSE TORREALBA, considerando quién decide, que sólo con la Medida Judicial Privativa de Libertad se puede asegurar la presencia del imputado en el proceso, motivo por el cual la solicitud efectuada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, este Tribunal fijará como sitio de reclusión preventiva, en Internado Judicial de Apure Estado Apure. Así se decide.-

En cuanto al procedimiento a seguir, considera que la solicitud del procedimiento ordinario, efectuada por el Fiscal, y a la que no se opuso la defensa, es procedente, ello en razón que aún faltan diligencias por practicar. Y así se decide.



DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Califica como Flagrante la Aprehensión del ciudadano MARIO JOSE KABAKLIJA RAMIREZ, CARLOS JOSE MENDEZ PEÑA y GILVE JOSE TORREALBA, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Decreta la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano MARIO JOSE KABAKLIJA RAMIREZ, CARLOS JOSE MENDEZ PEÑA y GILVE JOSE TORREALBA, por encontrarse llenos en su contra los supuestos del artículo 250 y 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, Se ordena la reclusión de los imputados en Internado Judicial de Apure Estado Apure. 3) Ordena proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Decisión que se notifico a las partes en esta misma fecha. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-
La Jueza

Abg. YURI RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. OSCARINA MELO