REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

San Juan de los Morros, 02 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-001410
ASUNTO : JP01-P-2009-001410

Acusado: FIGUEROA JOSE GREGORIO
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Decisión: Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos
Jueza: Abg. Maggira Mecia

Quien aquí suscribe SE ABOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, pasa a decidir en los siguientes términos:


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado el escrito acusatorio, presentado por el representante del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Primero: El Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Emerson Amaya, presentó formal acusación contra del ciudadano FIGUEROA JOSE GREGORIO por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Indicó los fundamentos de la imputación y los medios probatorios, explicando la necesidad y pertinencia de los mismos. Por último solicitó la admisión de la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, y el enjuiciamiento del ciudadano FIGUEROA JOSE GREGORIO.

El Imputado: FIGUEROA JOSE GREGORIO, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 49 años de edad, nacido en fecha 11-08-1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio escolta, residenciado Casa N° 06, Vereda 08, sector UD3, Cúa, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V- 8.373.968, hijo de Antonio Figueroa (V) y padre desconocido. “admito los hechos, por los cuales acusa y solicito la imposición de la pena, es todo”.-
La defensa Privada Abg. YORMAN TORREALBA, quién ratifico escrito presentado y manifestó al Tribunal que su defendido deseaba acogerse a una las Medidas Alternativas Prosecución del Proceso, como lo es la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando al Tribunal se le conceda la palabra al mismo una vez admitida la acusación, a los fines de cumplir con el requisito de ley y se acuerde por ser procedente

Segundo: Examinada como ha sido la acusación Fiscal, observa este Tribunal que la misma se encuentra fundamentada con los siguientes elementos de convicción 1) Transcripción de Novedades, 2) actas policiales de investigación, 3) actas de entrevistas, 4) Inspecciones técnicas policiales. 5) acta de reconocimiento técnico, mecánica y Diseño.

Con los elementos antes descritos, surgen elementos de convicción que demuestran la participación del ciudadano FIGUEROA JOSE GREGORIO en los hechos imputados por la fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, los funcionarios aprehensores dejan constancia en las diligencias practicadas con motivo a la detención del ciudadano FIGUEROA JOSE GREGORIO Asimismo, el acusado admitiò su responsabilidad plenamente, convalidando en todo su contenido las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes.

A criterio de quién decide, los hechos acreditados, encuadran a la perfección dentro de las previsiones del artículo 277 del Código Penal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, motivo por el cual la acusación fiscal deberá admitirse totalmente, así como las pruebas ofrecidas por haber demostrado su necesidad y pertinencia. Así se decide:
Ahora bien, en virtud que el ciudadano FIGUEROA JOSE GREGORIO admitiò los hechos, este Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, pasa a practicar el cálculo de la pena:

Penalidad

En el presente caso, el acusado FIGUEROA JOSE GREGORIO admitió pura y simplemente los hechos imputados por el Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación Fiscal con la calificación de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que contempla una de pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio aplicable conforme lo señala el artículo 37 del Código Penal, es el de cuatro (04) años de prisión, y por cuanto el acusado admitió el hecho, dicha pena va a quedar en definitiva en DOS (02) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Se Declara Con Lugar la solicitud de la defensa, y se Acuerda la extensión del Régimen de Presentación a cada sesenta (60) días por antes la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.


Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos 1) Admite la acusación del Ministerio Público por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por haber demostrado la necesidad y pertinencia de los mismos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9º eiusdem, 3) Vista la admisión de los hechos, CONDENA FIGUEROA JOSE GREGORIO, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 49 años de edad, nacido en fecha 11-08-1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio escolta, residenciado Casa N° 06, Vereda 08, sector UD3, Cúa, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V- 8.373.968, hijo de Antonio Figueroa (V) y padre desconocido , a cumplir la pena de DOS (02) AÑO DE PRISIÓN por ser autor responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , conforme a lo dispuesto en los artículos 330 ordinal 6º y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándola a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se Declara Con Lugar la solicitud de la defensa, y se Acuerda la extensión del Régimen de Presentación cada sesenta (60) días por antes la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, y publíquese lo decidido, Notifíquese a las partes.
La Jueza

Abg. Maggira Mecia
La Secretaria,

Abg. Oscarina Melo


02 DE DICIEMBRE 2010-12-02
JP01-P-2009-1410