REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

San Juan de los Morros, 02 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-007269
ASUNTO : JP01-P-2009-007269
Acusado: JESUS EDUARDO MAYO MOTONTA y ANGEL ALBERTO MAGDALENA OROPEZA
Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
Decisión: Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos
Jueza: Abg. Maggira Mecia

Quien aquí suscribe SE ABOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, pasa a decidir en los siguientes términos:


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado el escrito acusatorio, presentado por el representante del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Primero: La Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Lesli Corado, presentó formal acusación contra de los ciudadanos JESUS EDUARDO MAYO MOTONTA y ANGEL ALBERTO MAGDALENA OROPEZA por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Indicó los fundamentos de la imputación y los medios probatorios, explicando la necesidad y pertinencia de los mismos. Por último solicitó la admisión de la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, y el enjuiciamiento de los ciudadanos JESUS EDUARDO MAYO MOTONTA y ANGEL ALBERTO MAGDALENA OROPEZA .

El Imputado ANGEL ALBERTO MAGDALENO OROPEZA; venezolano, titular de la Cedula de Identidad V-13.732.187, de 32 años de edad, nacido en fecha 10-05-77, estado civil casado, profesión u oficio obrero, natural de San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, residenciado en la Finca la Laguna, Parcelamiento Mata de Bejuco, hijo de Maria Angelina Oropeza Arma (V) y de José Colmenares (V) expuso: “admito los hechos, por los cuales acusa y solicito la imposición de la pena, es todo”.-

El imputado JESUS EDUARDO MOYA MORONTA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad V-14.642.623, de 29 años de edad, nacido en fecha 26-09-1980, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de San Juan de los Morros, estado Guarico, residenciado Los Aguacates, calle La morera, casa sin numero, hijo de Jesús Antonio Moya (V) y de Nereida Josefina Moronta (V), expuso: “admito los hechos, por los cuales acusa y solicito la imposición de la pena, es todo”.-

La defensa de los imputados, a cargo de la ciudadana Abg. DORIS CONTRERAS, quién manifestó al Tribunal que sus defendidos deseaban acogerse a una medida alternativa procesal, como lo es la Admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Copp, solicitando al Tribunal se le conceda la palabra a los mismos una vez admitida la acusación, a los fines de cumplir con el requisito de ley y se acuerde por ser procedente, asimismo, solicita la revisión de la medida cautelar, a fin se flexibilice el régimen de presentación, a cada Treinta días, es todo”. .
Segundo: Examinada como ha sido la acusación Fiscal, observa este Tribunal que la misma se encuentra fundamentada con los siguientes elementos de convicción 1) actas policiales de investigación, 2) actas de entrevistas, 3) acta de reconocimiento legal. 4) experticia pericial, 5) Inspecciones técnicas policiales.

Con los elementos antes descritos, surgen elementos de convicción que demuestran la participación de los ciudadanos JESUS EDUARDO MAYO MOTONTA y ANGEL ALBERTO MAGDALENA OROPEZA .en los hechos imputados por la fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, los funcionarios aprehensores dejan constancia en las diligencias practicadas con motivo a la detención de los ciudadanos JESUS EDUARDO MAYO MOTONTA y ANGEL ALBERTO MAGDALENA OROPEZA .
Asimismo, los acusados admitieron su responsabilidad plenamente, convalidando en todo su contenido las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes.
A criterio de quién decide, los hechos acreditados, encuadran a la perfección dentro de las previsiones del artículo 277 del Código Penal por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, motivo por el cual la acusación fiscal deberá admitirse totalmente, así como las pruebas ofrecidas por haber demostrado su necesidad y pertinencia. Así se decide:
Ahora bien, en virtud que los ciudadanos JESUS EDUARDO MAYO MOTONTA y ANGEL ALBERTO MAGDALENA OROPEZA admitieron los hechos, este Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, pasa a practicar el cálculo de la pena:

Penalidad

En el presente caso, los acusados JESUS EDUARDO MAYO MOTONTA y ANGEL ALBERTO MAGDALENA OROPEZA admitieron lpura y simplemente los hechos imputados por el Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación Fiscal con la calificación de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal que contempla una de pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio aplicable conforme lo señala el artículo 37 del Código Penal, es el de cuatro (04) años de prisión, y por cuanto los acusados admitieron los hechos, dicha pena va a quedar en definitiva en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Se Declara Con Lugar la solicitud de la defensa, y se Acuerda la extensión del Régimen de Presentación de Quince (15) días a Treinta (30) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedando

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos 1) Admite la acusación del Ministerio Público por el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por haber demostrado la necesidad y pertinencia de los mismos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9º eiusdem, 3) Vista la admisión de los hechos, CONDENA ANGEL ALBERTO MAGDALENO OROPEZA; venezolano, titular de la Cedula de Identidad V-13.732.187, de 32 años de edad, nacido en fecha 10-05-77, estado civil casado, profesión u oficio obrero, natural de San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, residenciado en la Finca la Laguna, Parcelamiento Mata de Bejuco, hijo de Maria Angelina Oropeza Arma (V) y de José Colmenares (V)” y JESUS EDUARDO MOYA MORONTA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad V-14.642.623, de 29 años de edad, nacido en fecha 26-09-1980, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de San Juan de los Morros, estado Guarico, residenciado Los Aguacates, calle La morera, casa sin numero, hijo de Jesús Antonio Moya (V) y de Nereida Josefina Moronta (V), a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN por ser autorers responsables en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y conforme a lo dispuesto en los artículos 330 ordinal 6º y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándola a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se Declara Con Lugar la solicitud de la defensa, y se Acuerda la extensión del Régimen de Presentación de Quince (15) días a Treinta (30) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedando
Regístrese, y publíquese lo decidido, Notifíquese a las partes.
La Jueza


Abg. Maggira Mecia
La Secretaria,

Abg. Oscarina Melo