REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 02 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-006327
ASUNTO : JP01-P-2010-006327
Imputado: DIXON ALEXANDER PÉREZ MIRABAL, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.583.200, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 13-01-1984, de 26 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Candido Pérez y Jesús Alejandrina Mirabal, residenciado en el Sector valles de Camoruco, casa s/n, al frente de la Urbanización Valles de Camoruco, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, teléfono 0238-3343791 (casa de la madre).
Víctima . LEIDY NATHALIE AGUILAR LORETO.
Delito: VIOLENCIA FÍSICA.
DECISIÓN: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad
*******************************************************************************************

Celebrada como fue la audiencia de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa formalidades de Ley, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. EMERSON AMAYA quien solicitó se decretase la aprehensión del imputado DIXON ALEXANDER PÉREZ MIRABAL en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 93 ejusdem, igualmente solicitó la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el numeral 6 del artículo 87 de la ley especial, precalificando los hechos como constitutivos del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIDY NATHALIE AGUILAR LORETO.

Posteriormente le fue concedido el derecho de palabra al imputado, previa identificación e imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, manifestó su deseo de n declarar. Quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.


A continuación se le concedió la palabra a la Defensa Pública, Abg. MARIOSSY MARTINEZ, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones, se evidencia que no existen testigos de los hechos por los cuales hoy está siendo presentado mi defendido, de igual forma, se desprende que no existen una relación circunstanciada de los hechos, por lo que solicito la Libertad sin restricciones para mi defendido, y en cuanto al procedimiento solicitado por el Ministerio Público, ésta defensa no se opone, es todo”.

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizadas por el Tribunal como elementos de convicción:

Al folio 01 cursa DENUNCIA realizada por la ciudadana LEIDY NATHALIE AGUILAR LORETO mediante la cual señala al imputado como el autor de agresiones físicas en su contra al haberle golpeado hechos ocurridos en fecha 16-11.2010 a las 9:00 horas de la noche.

Al folio 03 cursa ACTA INVESTIGACIÓN POLICIAL en la cual los funcionarios dejan constancia que en fecha 16-11-.2010 realizan la aprehensión del ciudadano PEREZ MIRABAL DIXON ALEXANDER.

Al folio 04 cursa INSPECCIÓN TÉCNICA N° 959 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos.

Al folio 10 cursa EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 795 de fecha 17-11-2010 realizada al ciudadano PEREZ MIRABAL DIXON ALEXANDER. en la cual se deja constancia de ausencia de lesiones externas.

Al folio 11 cursa EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 9700-088-796 de fecha 17-11-2010 realizada a la ciudadana SILVIA NAZARETH TOLEDO en la cual se evidencia criterios lesionológicos de agresión física directa sin complicaciones el tiempo de curación es de 6 días con privación de ocupaciones habituales por 06 días, CARÀCTER: LEVE

Consideraciones para decidir:

Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal y revisados los alegatos y solicitudes de las partes, quien aquí decide, estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, elementos éstos que comprometen la responsabilidad penal del imputado por cuanto consta en autos la declaración de la víctima quien lo señala como la persona que le dio un golpe lo cual coincide con el Examen Médico Legal practicado a la misma en el cual se determinan y califican las lesiones. Ahora bien, este tipo penal merece pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 16-11.2010, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la aprehensión del imputado de autos este Tribunal la Califica como Flagrante, por cuanto el mismo fue Aprehendido en fecha 16-11-2010 por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, previa denuncia realizada por la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en atención a los principios de afirmación de la libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 09, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en los cuales se establece el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, al considerar quien aquí decide, existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida alternativa a la privativa de libertad, por cuanto concurren circunstancias que desvirtúan la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252 ejusdem, siendo que el imputado señaló su identificación precisa con una dirección exacta y en razón igualmente, de la pena que llegaría a imponerse no es de gran magnitud y consta en autos que el mismo no presenta registros policiales, en consecuencia, se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: 1.-.presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas. 2).- Obligación de Acudir a Charlas sobre Violencia de Género en la Casa de la Mujeres de esta ciudad de conformidad con lo establecido en el numeral 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud del Ministerio Público de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana LEIDY NATHALIE AGUILAR LORETO se declara con lugar, por cuanto es deber del Estado en este caso a través del órgano jurisdiccional, velar por la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, en consecuencia se le impone al imputado DIXON ALEXANDER PÉREZ MIRABAL, la prohibición de acercarse por si mismo o por terceras personas, hacía su lugar de residencia, trabajo o estudios todo ello de conformidad con los numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de la prosecución del presente proceso por la vía especial, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial. Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del imputado DIXON ALEXANDER PÉREZ MIRABAL , ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con e artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se precalifican los hechos en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIDY NATHALIE AGUILAR LORETO . TERCERO: Se le impone al imputado DIXON ALEXANDER PÉREZ MIRABAL, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas. 2).- Obligación de Acudir a Charlas sobre Violencia de Género en la Casa de la Mujeres de esta ciudad de conformidad con lo establecido en el numeral 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la de la ciudadana LEIDY NATHALIE AGUILAR LORETO en consecuencia se le impone al imputado DIXON ALEXANDER PÉREZ MIRABAL, la prohibición de acercarse por si mismo o por terceras personas, hacía su lugar de residencia, trabajo o estudios todo ello de conformidad con los numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia QUINTO: Se acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley que rige la materia. . Regístrese y publíquese lo decidido.-
LA JUEZA,

ABG. MAGGIRA MECIA LA SECRETARIA


ABG OSCARINA MELO
02 de Diciembre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-006327