REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 20 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-006807
ASUNTO : JP01-P-2010-006807
Celebrada como ha sido en la presente causa la audiencia oral, a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al término de la cual, este Juzgado, luego de haber oído la imputación de la Fiscalía (16°) del Ministerio Público, Dr. VICTOR PADRON en sustitución para este acto de la fiscalia 19º, atendida la manifestación del imputado PEDRO RUBEN HERNANDEZ y los alegatos de su Defensora Publica, representada por ABG. KARELIS RODRIGUEZ procedió a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Acuerda seguir la presente causa a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar, tal como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa del imputado.
SEGUNDO: Esta Juzgadora habiendo oído a las partes y revisadas las actuaciones ha llegado a una razonable conclusión que pudiéramos encontrarnos ante la presencia de un hecho punible tal como lo precalificara el Representante Fiscal, vale decir, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, toda vez que el imputado, conforme se desprende del acta policial de aprehensión de fecha 09-12-2010.
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptar en el presente caso, tenemos que el Representante del Ministerio Público ha solicitado en el presente caso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y 92 ordinales 7º y 8º de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia a favor de PEDRO RUBÉN HERNÁNDEZ, Venezolano, natural de San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, de 48 años de edad, nacido en fecha 18/06/1987, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.788.082, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en el Barrio Los Caneyes, Calle la Esperanza, Casa S/N, El Sombrero, Estado Guárico, hijo de (v) y de (v), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de TEODORA MONTERO consistente: de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinales 7º y 8º de la Ley Especial, consistentes en: A) Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. B) Prohibición de acercarse a la víctima ciudadana TEODORA MONTERO C) Asistir a la Casa de la Mujer de esta ciudad a recibir charlas sobre violencia de género, con la obligación de consignar por ante este Tribunal, constancia de asistencia, por lo cual se declara con lugar la solicitud de la Defensa. Igualmente se declara parcialmente con lugar la Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima Teodora Montero, consistente en: A) Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima. B) Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Especial solicitada por el Ministerio Público. Quedan notificadas las partes de esta decisión dictada, la cual será fundamentada y publicada por auto separado. Ofíciese lo conducente.
Procediendo igualmente a imponer al imputado de sus Derechos Constitucionales, consagrado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, este Tribunal ante las circunstancias alegadas por las partes quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de PEDRO RUBÉN HERNÁNDEZ, Venezolano, natural de San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, de 48 años de edad, nacido en fecha 18/06/1987, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.788.082, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en el Barrio Los Caneyes, Calle la Esperanza, Casa S/N, El Sombrero, Estado Guárico, hijo de (v) y de (v), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de TEODORA MONTERO consistente: de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinales 7º y 8º de la Ley Especial, consistentes en: A) Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. B) Prohibición de acercarse a la víctima ciudadana TEODORA MONTERO C) Asistir a la Casa de la Mujer de esta ciudad a recibir charlas sobre violencia de género, con la obligación de consignar por ante este Tribunal, constancia de asistencia, por lo cual se declara con lugar la solicitud de la Defensa. Igualmente la Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima Teodora Montero, consistente en: A) Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima. B) Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Especial solicitada por el Ministerio Público
Asimismo, se advierte al imputado que en caso de incumplimiento de cualquiera de las medidas antes indicadas el Tribunal de manera oficiosa, a petición del Ministerio Público o de la victima, procederá a la inmediata revocatoria de la medida cautelar impuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo conducente. Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía (19°) del Ministerio Público del Estado Guárico.
Diaricese, déjese copia y remítase. CUMPLASE
LA JUEZ
YURI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. OSCARINA MELO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. OSCARINA MELO