REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE CONTROL Nº 3

San Juan de los Morros, 20 de Diciembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-006817
ASUNTO : JP01-P-2010-006817

Imputado: LUIS EMILIO DUNO SANCHEZ y YERMAIN DANIS ESPINOZA NAREA

Victima: ANDREA VERONICA MORA PEREZ, DAVID GYTSUN
LEON ARAQUE y OTROS.

Delito: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Decisión: Decreta Medida judicial Privativa de Libertad

Jueza: Abg. YURI RODRIGUEZ


Corresponde decidir a este Tribunal, las solicitudes interpuestas por las partes, una vez celebrada como ha sido la audiencia de presentación, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:

Primero: El Fiscal 14° del Ministerio Público, Abg. CESAR ADARME, presentó a los ciudadanos LUIS EMILIO DUNO SANCHEZ y YERMAN DANIS ESPINOZA NAREA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas del Estado Guarico, siendo las 09:15 horas de la noche, “…fuimos interceptados por un ciudadano quien fue identificado como CESAR RODRIGUEZ, a quien le observamos una actitud nerviosa y desesperadamente nos informo que un grupo de estudiantes estaban siendo victima de un robo por parte de dos ciudadanos donde uno de ellos portaba un arma de fuego…”

Efectuando de seguida la aprehensión de los mencionados ciudadanos. La
Vindicta Pública precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO y
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO con respecto al ciudadano LUIS
EMILIO DUNO SANCHEZ y ROBO AGRAVADO para el ciudadano YERMAIN
DANIS ESPINOZA NAREA.
Solicitando se Decrete la aprehensión como fragrante a Tenor de lo establecido
en el artículo 248 del texto adjetivo penal, se acuerde Proseguir el presente
asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario y se Decrete Medida
Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Mencionado
ciudadano. -

El imputado, LUIS EMILIO DUNO SÁNCHEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 21-08-1988, titular de la Cédula de Identidad N° 19.222.069, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en El Barrio San José, Calle Trinidad, Casa S/N, de esta ciudad, hijo Luis Emilio Duno (v) y de Carme Sánchez (v), impuesto del hecho que se le atribuye y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su deseo de declarar y expuso: “Yo venía pasando por COPEI cuando me apresaron, en ningún momento yo estaba en esa casa y no tenía arma de fuego, yo soy estudiante también y sé como es eso, es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público y la Defensa no formularon preguntas.

YERMAIN DANIS ESPINOZA NAREA, venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, nacido en fecha 15-10-1985, titular de la Cédula de Identidad N° 18.616.154, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Ricardo Montilla, Callejón Los Mangos, Sector Las Palmas, Casa S/N, de esta ciudad, hijo de Manuel Espinoza (v) y de Yolanda de Espinoza (v), impuesto del hecho que se le atribuye y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su deseo de declarar y expuso: “En ese momento yo iba pasando por el frente de COPEI donde fui apresado por funcionarios de la policía, es todo”.


Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. KARELIS RODRÍGUEZ, a los fines de que exponga sus alegatos y argumentos quien manifestó: “Oída como ha sido la exposición del Ministerio Público en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrió el hecho punible que ha sido precalificado en esta fase como delito, por lo cual la representación fiscal invoca los artículos 458 y 277 del Código Penal, delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego y ante la ausencia de fundados elementos de convicción en contra de mis asistidos es por lo que solicito, en garantía al derecho a la defensa que asiste a los mismos, visto que se encuentran amparados en los principios de presunción de inocencia y libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y revisadas las actuaciones la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva y el cambio de calificación jurídica, de conformidad con los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 80 y 81 del Código Penal por cuanto se observa que mis defendidos no se encuentran incursos o son autores d tales delitos del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, es todo”. Se deja constancia que la defensa en este acto consignó constancia de residencia del imputado Yermain Espinosa y constancia de estudio del imputado Luis Emilio Duno respctivamente.

Segundo: De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, consta:

Acta de investigaciones de fecha 09 de Diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios JUAN COLMENARES, MUÑOZ WILLIANS, QUINTERO JAVIER, ROQUE LARA, CEDEÑO EDGAR, ALONZO CARLOS y ZARRAMERA RAMON adscritos a Policía del Pueblo Guariqueño, centro de coordinación policial Nº 1, en la cual dejan constancia del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos YERMAIN DANIS ESPINOZA NAREA y LUIS EMILIO DUNO SANCHEZ, (folio 05 y 06).-

Acta de entrevista al ciudadano ANDREA VERONICA MORA PEREZ.-

Acta de entrevista al ciudadano LEON ARAQUE DAVID GYTZUN.-

Acta de entrevista al ciudadano ANDREA JOSELYN MEDINA ZAA.-

Acta de entrevista al ciudadano CARRILLO RODRIGUEZ JESUS ABRAHAM.-

Acta de entrevista al ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ TREJO.-

Acta de entrevista al ciudadano FRANYER OSWALDO SAN BLAS PEÑA.-

Acta de entrevista al ciudadano VILLAREAL VIZCAYA WILLIAMS RAULDERMAR.-

Acta de entrevista al ciudadano MENDOZA CORONA NERI ENRIQUE.-

Acta de entrevista al funcionario policial CABO SEGUNDO COLMENARES JUAN, CABO SEGUNDO CEDEÑO EDGAR, DISTINGUIDO MUÑOS WILLIAMS, DISTINGUIDO QUINTERO JAVIER, DISTINGUIDO ZAMORA RAMON, AGENTE ALONZO CARLOS, AGENTE LARA ROQUE.-

Registro de cadena de custodia, (folio 26, 28, 30, 32, 34).-

Inspección Técnica Nº 216 (folio 36).-

Avalúo Real (folio 37, 40).-

Reconocimiento Legal (folio 38, 39).-

Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño (folio 41).-

Orden de Inicio de la Investigación (folio 42).-

Solicitud fiscal de conformidad al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír al imputado ante el Tribunal de control, (folio 43).

Tercero: El Fiscal del Ministerio Público ha calificado los hechos como
ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO con
respecto al ciudadano LUIS EMILIO DUNO SANCHEZ y ROBO AGRAVADO
para el ciudadano YERMAIN DANIS ESPINOZA NAREA.

De los elementos de investigación anteriormente señalados, que acompañan la
Solicitud fiscal, se evidencia claramente la comisión del delito de ROBO
AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO con respecto al
ciudadano LUIS EMILIO DUNO SANCHEZ y ROBO AGRAVADO para el
ciudadano YERMAIN DANIS ESPINOZA NAREA.

Considerando la magnitud del daño causado para solicitar la imposición de una
Medida privativa de libertad contra los ciudadanos

Delito que no encuentra prescrito, igualmente surgen elementos de convicción que conducen a presumir fundadamente a esta juzgadora que EMILIO DUNO SANCHEZ y YERMAIN DANIS ESPINOZA, son autores o participes del ilícito, ya que los funcionarios que practican la aprehensión de éste, son contestes en narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión.

El procedimiento de aprehensión de los ciudadanos EMILIO DUNO SANCHEZ y YERMAIN DANIS ESPINOZA, fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estos elementos, a criterio de este Tribunal, satisfacen los supuestos del artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al peligro de fuga, a que hace referencia el tercer supuesto del artículo 250 antes mencionado, el mismo se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, referido a la posible pena a imponer en caso de que resultare en definitiva, sentencia condenatoria contra los ciudadanos EMILIO DUNO SANCHEZ y YERMAIN DANIS ESPINOZA, considerando quién decide, que sólo con la Medida Judicial Privativa de Libertad se puede asegurar la presencia del imputado en el proceso, motivo por el cual la solicitud efectuada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, este Tribunal fijará como sitio de reclusión preventiva, en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad. Así se decide.-

En cuanto al procedimiento a seguir, considera que la solicitud del procedimiento ordinario, efectuada por el Fiscal, y a la que no se opuso la defensa, es procedente, ello en razón que aún faltan diligencias por practicar. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Califica como Flagrante la Aprehensión de los ciudadanos LUIS EMILIO DUNO SANCHEZ y YERMAIN DANIS ESPINOZA NAREA, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Decreta la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos LUIS EMILIO DUNO SANCHEZ y YERMAIN DANIS ESPINOZA NAREA, por encontrarse llenos en su contra los supuestos del artículo 250 y 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el primero de los antes señalados y por ultimo el delito de ROBO AGRAVADO, Se ordena la reclusión del imputado en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad. 3) Ordena proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Decisión que se notifico a las partes en esta misma fecha. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-
La Jueza

Abg. YURI RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. OSCARINA MELO