REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 20 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-006819
ASUNTO : JP01-P-2010-006819

Celebrada como ha sido en la presente causa la audiencia oral, a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al término de la cual, este Juzgado, luego de haber oído la imputación de la Fiscalía (16°) del Ministerio Público, Dr. VICTOR PADRON, atendida la manifestación del imputado YONNY RAFAEL ROMERO LAYA y los alegatos de su Defensor Publico, representada por ABG. KARELIS RODRIGUEZ procedió a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: Acuerda seguir la presente causa a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar, tal como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa del imputado YONNY RAFAEL ROMERO LAYA.


SEGUNDO: Esta Juzgadora habiendo oído a las partes y revisadas las actuaciones ha llegado a una razonable conclusión que pudiéramos encontrarnos ante la presencia de un hecho punible tal como lo precalificara el Representante Fiscal, vale decir, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, toda vez que el imputado YONNY RAFAEL ROMERO LAYA, conforme se desprende del acta policial de aprehensión de fecha 10 de Diciembre de los corrientes.

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptar en el presente caso, tenemos que el Representante del Ministerio Público ha solicitado en el presente caso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado YONNY RAFAEL ROMERO LAYA, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, de 20 años de edad, nacido en fecha 24-02-1990, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.399.038, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Cerro la Cruz del Barrio Peña de Mota, Casa S/N, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, hijo de Tomás Romero y de Yolanda Laya, ambos vivos y expuso: “Yo estaba en una esquina con Carlos Ruiz y llegó la patrulla y nos detuvieron, nos llevaron para chequearnos y si no teníamos nada nos mandaban para atrás, como a las once y media de la mañana nos pusieron a firmar un papel allí y como a las tres de la tarde nos llevaron para la Municipal, es todo.”, consistente en presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico y la Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y de inscribirse en un centro de rehabilitación, y consignar la respectiva constancia ante el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicha petición en la pena prevista para dicho delito penal. Por su parte, la Defensa del imputado manifestó “Oída la exposición del Ministerio Publico, con fundamento en actas policiales al momento en que es aprehendido nada se hace mención en dichas actas en relación a la posibilidad de la presencia de testigos que pudieran corroborar el dicho de los funcionarios y que en la mismas actas los funcionarios dejan asentado que mi defendido no tiene registro policiales una vez verificado en el Sistema de Integración Policial; es jurisprudencia reiterada por nuestro Máximo Tribunal que el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a una persona en la comisión de un hecho punible, en el entendido que todos los procedimientos que se realicen en contravención con nuestras normas procesales y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, están viciados de nulidad absoluta , por tal motivo esta defensa solicita la nulidad de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 248 ejusdem y la libertad plena de mi defendido, es todo”.

Procediendo igualmente a imponer al imputado de sus Derechos Constitucionales, consagrado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, este Tribunal ante las circunstancias alegadas por las partes quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano YONNY RAFAEL ROMERO LAYA, las medidas cautelares sustitutivas de libertad antes señaladas.

Asimismo, se advierte al imputado que en caso de incumplimiento de cualquiera de las medidas antes indicadas el Tribunal de manera oficiosa, a petición del Ministerio Público o de la victima, procederá a la inmediata revocatoria de la medida cautelar impuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo conducente. Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía (16°) del Ministerio Público del Estado Guárico.
Diaricese, déjese copia y remítase. CUMPLASE
LA JUEZ

YURI RODRIGUEZ

LA SECRETARIA
ABG. OSCARINA MELO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA

ABG. OSCARINA MELO