REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
PRIMERO: Acuerda seguir la presente causa a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar, tal como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa del imputado JEAN PIERO NARE.
SEGUNDO: Esta Juzgadora habiendo oído a las partes y revisadas las actuaciones ha llegado a una razonable conclusión que pudiéramos encontrarnos ante la presencia de un hecho punible tal como lo precalificara el Representante Fiscal, vale decir, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, toda vez que el imputado JEAN PIERO NARE, conforme se desprende del acta policial de aprehensión de fecha 10 de Diciembre de los corrientes.
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptar en el presente caso, tenemos que el Representante del Ministerio Público ha solicitado en el presente caso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado JEAN PIERO NARE, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, de 27 años de edad, nacida en fecha 06-12-1983, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.081.578, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en la Calle Principal del Sector Brisas del Orituco, Casa S/N, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico, hijo de Juan Morales y de Evangelista Nare, ambos vivos quien manifestó: “Ese viernes a las cinco y media de la mañana se paró mi papá a acomodar una tubería de agua y dejó el portón abierto de la casa, en ese momento entraron los funcionarios de la PTJ y yo me estaba cepillando para salir a trabajar, ellos me apuntaron y me pidieron la cédula, yo la busqué y se la entregué, en ese momento salió mi mujer con el teléfono y ellos me dicen que los acompañaran que me iban a chequear y mi mujer les preguntó que porqué se me iban a llevar, ya le habían quitado el teléfono a mi mujer y empezaron a revisarlo y encontraron un mensaje que mi hermano había mandado el día anterior a un ingeniero pidiéndole que lo llamara para hablar sobre la obra, en ese momento me preguntaron qué quién, quién es el chino, yo les dije que era mi hermano y me pidieron que los llevara a su casa, llegaron a la casa y yo dije chino abre que es la PTJ y le preguntaron si era mi hermano y nos dijeron acompáñennos que los vamos a chequear y en lo que salimos la comunidad preguntó que porqué nos detenían y dijeron que para chequearnos y nos enviaban otra vez para la casa, cuando estamos allá en la PTJ nos metieron para el baño a eso de las seis y le preguntamos que porqué nos tenían todavía detenidos y me dieron dos cachetadas a y en eso llegó una funcionaria que andaba con ellos entró con mi boleta de presentación y le dijo al funcionario que no siguiera golpeándome porque se iba a meter en un problema y el PTJ dijo ya yo sé como los voy a embromar a ellos y trajo un envoltorio en una bolsa de color amarillo con azul y un escopetín y nos dijo que con eso nos ponía a pagar y buscó negociar y nos estaba pidiendo 15.000 bolívares, nosotros nos molestamos y empezamos a discutir con él y en eso nos volvieron a encerrar en el baño y presentaron el caso y como a las cuatro nos sacan para la reseña en el segundo piso y nosotros desde allí pedimos que nos buscaran un abogado porque los funcionarios nos estaban sembrando droga, de ahí nos pasaron para la Municipal el mismo día como a las cinco y media a seis, es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público y la Defensa no interrogaron al imputado. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público solicita nuevamente la palabra y manifiesta: “Oída la declaración del imputado, esta representación fiscal mantiene la calificación del delito, más hace el cambio de aplicación de Medida Cautelar, consistente en una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las que a bien considere este Tribunal, en vista de la duda razonable, ya que se presume de que los funcionarios actuaron en contravención a las normas, aunado a la falta de testigos y a los resultados de la experticia toxicológica, es todo”, consistente en presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico y la Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y de inscribirse en un centro de rehabilitación, y consignar la respectiva constancia ante el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicha petición en la pena prevista para dicho delito penal. Por su parte, la Defensa del imputado manifestó “Oída la exposición del Ministerio Publico, con fundamento en actas policiales al momento en que es aprehendido nada se hace mención en dichas actas en relación a la posibilidad de la presencia de testigos que pudieran corroborar el dichos de los funcionarios y que en la mismas actas los funcionarios dejan asentado que mi defendido no tiene registro policiales una vez verificado en el Sistema de Integración Policial; es jurisprudencia reiterada por nuestro Máximo Tribunal que el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a una persona en la comisión de un hecho punible, en el entendido que todos los procedimientos que se realicen en contravención con nuestras normas procesales y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, están viciados de nulidad absoluta , por tal motivo esta defensa solicita la nulidad de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la libertad plena de mi defendido, es todo”.
Procediendo igualmente a imponer al imputado de sus Derechos Constitucionales, consagrado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, este Tribunal ante las circunstancias alegadas por las partes quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JEAN PIERO NARE.
Asimismo, se advierte al imputado que en caso de incumplimiento de cualquiera de las medidas antes indicadas el Tribunal de manera oficiosa, a petición del Ministerio Público o de la victima, procederá a la inmediata revocatoria de la medida cautelar impuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo conducente. Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía (16°) del Ministerio Público del Estado Guárico.
Diaricese, déjese copia y remítase. CUMPLASE
LA JUEZ
YURI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. OSCARINA MELO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. OSCARINA MELO