REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 20 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-006826
ASUNTO : JP01-P-2010-006826



Celebrada como ha sido en la presente causa la audiencia oral, a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al término de la cual, este Juzgado, luego de haber oído la imputación de la Fiscalía (16°) del Ministerio Público, Dr. VICTOR PADRON en sustitución para este acto de la fiscalia 19º, atendida la manifestación del imputado ANGEL GABRIEL URQUIOLA BARRIOS y los alegatos de su Defensora Publica, representada por ABG. KARELIS RODRIGUEZ procedió a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: Acuerda seguir la presente causa a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar, tal como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa del imputado.


SEGUNDO: Esta Juzgadora habiendo oído a las partes y revisadas las actuaciones ha llegado a una razonable conclusión que pudiéramos encontrarnos ante la presencia de un hecho punible tal como lo precalificara el Representante Fiscal, vale decir, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, toda vez que el imputado, conforme se desprende del acta policial de aprehensión de fecha 11-12-2010.

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptar en el presente caso, tenemos que el Representante del Ministerio Público ha solicitado en el presente caso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano ANGEL GABRIEL URQUIOLA BARRIOS, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, de 39 años de edad, nacido en fecha 27/02/1971, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.365.522, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Residenciado en la Calle Adolfo Chaten, Casa Nº 66, detrás del estadio principal, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, hijo de José Ramón Urquiola (f) y de Heriberto Barrios (v), de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 98.8 de la Ley Especial, consistente en: A) Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y B) Prohibición de acercarse a la víctima ciudadana JUDITH COROMOTO CALDERA MENDOZA. Igualmente se declara con lugar la Medida de Protección a favor de la víctima de autos consistente en: Prohibición de perseguir, intimidar o acosar a la víctima por sí mismo o por terceras personas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 87.6 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.

Procediendo igualmente a imponer al imputado de sus Derechos Constitucionales, consagrado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, este Tribunal ante las circunstancias alegadas por las partes quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ANGEL GABRIEL URQUIOLA BARRIOS, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, de 39 años de edad, nacido en fecha 27/02/1971, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.365.522, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Residenciado en la Calle Adolfo Chaten, Casa Nº 66, detrás del estadio principal, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, hijo de José Ramón Urquiola (f) y de Heriberto Barrios (v), de conformidad con el artículoe 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 98.8 de la Ley Especial, consistente en: A) Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y B) Prohibición de acercarse a la víctima ciudadana JUDITH COROMOTO CALDERA MENDOZA. Igualmente se declara con lugar la Medida de Protección a favor de la víctima de autos consistente en: Prohibición de perseguir, intimidar o acosar a la víctima por sí mismo o por terceras personas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 87.6 de la Ley Especial.

Asimismo, se advierte al imputado que en caso de incumplimiento de cualquiera de las medidas antes indicadas el Tribunal de manera oficiosa, a petición del Ministerio Público o de la victima, procederá a la inmediata revocatoria de la medida cautelar impuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo conducente. Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía (19°) del Ministerio Público del Estado Guárico.

Diaricese, déjese copia y remítase. CUMPLASE
LA JUEZ

YURI RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. OSCARINA MELO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA

ABG. OSCARINA MELO