REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 03
San Juan de los Morros, 03 de Diciembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-001711
ASUNTO : JP01-P-2009-001711

IMPUTADO: LENDIS DEL VALLE COMENARES ORTA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº130.576.995, de estado civil soltero, natural del Estado Aragua, nacido en fecha 20-05-75, de 35 años de edad, de profesión u oficio Obrera, hijo de Josefina Orta (v) y Rafael Colmenares (v), residenciada en la Finca Ocho Palmas, carretera Nacional vía a Barbacoas, El Sombrero, Estado Guárico, VIRMANIA RAFAELA GARCIAS BARRIOS, venezolana, Titular de la cédula de identidad V-9.889.386, de estado civil soltera, natural del Calvario, nacida en fecha 07/08/1969, de 42 años de edad, de profesión u oficio Obrera, hija de Augusto García y María Rafaela de García, residenciada en la Finca Ocho Palmas, carretera Nacional vía a Barbacoas, El Sombrero, Estado Guárico, PEDRO RAFAEL SANTAELLA HERNANDEZ, venezolano, Titular de la cédula de identidad V-9.887.197, de estado civil Casado, natural del Totumo Estado Aragua, nacido en fecha 10/09/1969, de 42 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Pedro Santaella y Incolaza Hernández, residenciado en la Finca Ocho Palmas, carretera Nacional vía a Barbacoas, El Sombrero, Estado Guárico, ALCIDES ARGENIS RICO GOMEZ, venezolano, Titular de la cédula de identidad V-8.783.283, de estado civil Soltero, natural del Totumo Estado Aragua, nacido en fecha 03/09/1966, de 44 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carlos María Rico y Olivia María Gómez, residenciado en

la Finca Ocho Palmas, carretera Nacional vía a Barbacoas, El Sombrero, Estado Guárico, ROMAN PÉREZ GREGORIO CUSTEL, venezolano, Titular de la cédula de identidad V-7.296.114, de estado civil Soltero, natural del Totumo Estado Aragua, nacido en fecha 12/03/1959, de 51 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Cirilo Roman y Zoila Pérez, residenciado en la Finca Ocho Palmas, carretera Nacional vía a Barbacoas, El Sombrero, Estado Guárico, APARICIO SEQUERA DANIEL, venezolano, Titular de la cédula de identidad V-11.369.825, de estado civil Soltero, natural del Totumo Estado Aragua, nacido en fecha 22/07/1972, de 37 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Juvenal Sequera y Mateo Aparicio, residenciado en la Finca Ocho Palmas, carretera Nacional vía a Barbacoas, El Sombrero, Estado Guárico, JAIME WILFREDO ROMAN PÉREZ, venezolano, Titular de la cédula de identidad V-13.150.469, de estado civil Soltero, natural de Barbacoa Estado Aragua, nacido en fecha 03/09/1976, de 34 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de María Zoila Pérez y Cirilo Román, residenciado en la Finca Ocho Palmas, carretera Nacional vía a Barbacoas, El Sombrero, Estado Guárico
VICTIMA: JOSE FERNANDO MARTIN BADARACCO y ALBERTO RAMON MORALES
DELITOS: INVASIÓN Y AGAVILLAMIENTO
DECISIÓN: NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO.

Fue realizada Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de los ciudadanos ALCIDE RICO GOMEZ, PEDRO RAFAEL SANYAELLA HERNANDEZ, JAIME WILFREDO ROMAN PEREZ, LENDIS DEL VALLE COLMENARES ORTAS, DANIEL APARICIO SEQUERA, GREGORIO CUSTEL ROMAN PEREZ, VIRMANIA RAFAELA GARCIAS BARRIOS, a tal efecto se procede de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La representación fiscal presentó acusación en contra de los imputados ALCIDE RICO GOMEZ, PEDRO RAFAEL SANYAELLA HERNANDEZ, JAIME WILFREDO ROMAN PEREZ, LENDIS DEL VALLE COLMENARES ORTAS, DANIEL APARICIO SEQUERA, GREGORIO CUSTEL ROMAN PEREZ, VIRMANIA RAFAELA GARCIAS BARRIOS por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 “A” del Código Penal, solicitó sea admita la acusación, los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios así como el enjuiciamiento de los imputados, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad decretada sobre el mismo y se decrete el auto de apertura a juicio.
Los Abogados Acusadores presentaron su acusación particular por los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 “A” del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, solicitó sea admita la acusación, los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios así como el enjuiciamiento de los imputados, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad decretada sobre los mismos y se decrete el auto de apertura a juicio.

Seguidamente se impuso los imputados del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contempladas en los artículos 131 al 137 de la Ley Adjetiva Penal, y de las formas alternativas a la prosecución del proceso: acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso, y el proceso por admisión de los hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, se les interrogó si deseaban rendir declaración contestando negativamente.

En este estado se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Ramírez Luís Orlando, quien procedió a realizar sus alegatos y expuso “Es el caso que nos adherimos a la acusación fiscal en virtud de que existe previamente un delito de Invasión de Predio Rural, tipificado en el artículo 471º A de la Ley sustantiva penal, y en este acto ratificamos escrito presentado en su oportunidad legal y solicito sean admitidos los medios de pruebas ofrecidas en su oportunidad legal, los cuales son lícitos, pertinentes y necesarios, y solicite en esa oportunidad fuere impuesta una Medida Innominada de conformidad con el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en este Acto solicito sea suspendida dicha solicitud, en virtud de haberse interpuesto Recurso por ante el Contencioso Administrativo, asimismo solicito sea calificado el Delito de Agavillamiento, por cuanto estas personas se reunieron con el fin de cometer el delito de Invasión , es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, Abg. Julio Cesar Salas Rodríguez, quien procedió a realizar sus alegatos y expuso “Solicito sea la acusación admitida también en contra de la Ciudadana Jaira Román Pérez, siendo calificada su participación como el Delito de Cooperadora Inmediata en el Curso del Delito de Invasión.

Se le concede la palabra al Defensor Público Abg. Tony Vieira “Esta defensa ratifica escrito de Contestación de Acusación, en tal sentido, como punto previo, no esta de acuerdo con lo solicitado en contra de la Ciudadana Jaira Román Pérez, por cuanto se trata de un delito de acción pública, siendo que estos hechos pudieron ser investigados e imputados por el Ministerio Público, tramite procesal que no se cumplió. En cuanto al Recurso Contencioso Administrativo, considero que a este Tribunal no le corresponde decidir tal situación. Con respecto a la acusación Fiscal, se evidencia que ésta, está fundamentada sobre hechos falsos, por cuanto la propiedad del terreno pertenece al Estado y no a los ciudadanos que hoy figuran como víctimas, ya que el Instituto Nacional de Tierra les revocó la Declaratoria de Garantía de Permanencia y se las otorgó a favor de las Cooperativas, estando éstas representadas por mis defendidos, en este caso no se puede hablar del delito de Invasión, por cuanto las víctimas nunca fueron propietarios del terreno, y mis defendidos están ocupando legalmente el terreno, y tampoco se puede hablar de la comisión del delito de Agavillamiento, por cuanto mis defendidos fueron y están debidamente organizadas y con la respectiva documentación para ocupar el terreno objeto de este debate, por lo que solicito se Desestime la Acusación Fiscal y la acusación de la Defensa Privada, y en consecuencia se dicte el Sobreseimiento a favor de mis defendidos, de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal, y solicito la improcedencia de la Medida Privativa de libertad solicitada por la Defensa Privada, por cuanto no se encuentran llenos los requisitos exigidos por el 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Luís Orlando Ramírez y expuso “Contradigo lo manifestado por el Defensor Público, porque nosotros no estamos solicitando tierra sino por un delito cometido antes de la Resolución del Instituto Nacional de Tierra, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso “Ratifico lo expuesto en el escrito acusatorio, y solicito se decida de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Tierras, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien manifestó “En el caso planteado José Martín y Alberto Morales no tienen la cualidad de propietarios del fundo, no configurándose en el presente asunto el delito de Invasión, en tal sentido ratifico escrito de contestación de acusación, es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado como ha sido las actas procesales se pudo evidenciar en los escritos de los Defensores que solicitaron la Nulidad Absoluta del acto conclusivo por violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso, es imperativo el pronunciamiento como punto previo y a tal efecto, quien aquí decide observa:

En el Escrito de Descargo presentado por la Defensa Pública Penal abg. Danixa España, cursante al folio 14 de la pieza N. 2 del presente asunto penal señala que esa representación realizó en fecha 18.6.2008 solicitudes ante la Fiscalía 4° del Ministerio Público para la práctica de diligencias de conformidad con los artículos 23, 26, 49 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal a lo cual señala la Defensa no le fue dada respuesta por parte del Ministerio Público, así mismo la Defensa solicita se reponga el proceso al esto que se realice una imputación formal a sus defendidos y se les informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se les imputan. Así mismo en escrito de descargo del Defensor Público Penal Abg. Tony Vieira, cursante al folios 248 al 253 pieza N. 2 del presente asunto penal solicita la Nulidad Absoluta del acto conclusivo por violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso.

Siendo así, se evidencia que efectivamente las Defensas solicitaròn en tiempo hábil, esto es, cuando aun se encontraba el proceso en fase preparatoria, la practica de diligencias para la efectiva Defensa de sus representados, sin embargo no se hizo constar en autos pronunciamiento alguno en relación a la misma.

El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contrario, a los efectos que ulteriormente correspondan”.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal Sentencia N° 181 de fecha 03.04.2008 Magistrada Ponente BLANCA ROSA MÁRMOL estableció:
“…Ha dicho la Sala en reiterada jurisprudencia, que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y, correlativamente, a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad. (Sentencia 425 del 2 de diciembre de 2003 ponencia de la magistrada Banca Rosa Mármol de León)...”,
en mismo orden de ideas, Sentencia N° 231 de fecha 22.04.2008 Magistrada Ponente BLANCA ROSA MÁRMOL:
“…esta Sala ha dicho en reiterada jurisprudencia que constituyen un vicio de nulidad absoluta la ausencia de respuesta del Ministerio Público sobre solicitud de pruebas de la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Del análisis realizado, se desprende que el acto conclusivo de ACUSACIÓN PENAL presentado por el Ministerio Público, fueron incorporadas en autos previo al acto conclusivo, algunas de las diligencias solitadas, lo que le imposibilitó a la Defensa su análisis a los fines de hacer uso de ellas como medios de pruebas dentro del lapso establecido en el artículo 328 de la norma adjetiva penal, y su falta de incorporación implica un desorden procesal, por lo que es una situación que, para quien aquí decide se equipara, a la circunstancia que habiéndose ordenado la práctica no se realizan. por lo adolece de un vicio de nulidad absoluta al haberse presentado sin que constase en autos el pronunciamiento y/o resultas de las diligencias solicitadas por la Defensa, vicio no subsanable de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de las garantías del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y la Igualdad de la Partes ante la Ley, establecidas en los artículos 49, 26 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA
EN INTERÉS DE LA LEY

En relación al instituto procesal de las nulidades, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su capítulo II del título VI:

Artículo 190.- Principio. No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Ello así, la nulidad es entendida como una sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal, privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos exigidos por la ley, así lo señala el doctrinario Fernando La Rua en su obra LA CASACIÓN PENAL, editorial Depalma. Buenos Aires, 1994, principio que rige en todas las etapas del proceso penal y que guarda estrecha vinculación con la posibilidad de requerir del Estado el restablecimiento o reparación ante cualquier situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada acarreando ineficacia, nulidad del acto viciado y de aquéllos que de él se deriven así como responsabilidad individual del funcionario, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN Sentencia N° 003 de fecha 10 de octubre de 2002, por lo que al evidenciarse un vicio de naturaleza constitucional el cual conlleva la nulidad absoluta, el juez que la advierte debe decretarla de oficio o a petición de parte como garante de la Constitución en ese asunto sometido a su conocimiento, jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 2910 de fecha 04 de Noviembre de 2003 al señalar:

“(…) la nulidad establecida en los procesos penales, se interpone, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando las partes observan que existen actos que contraríen las formas y condiciones preceptuados en el Código Adjetivo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la república, en donde el Juez de la causa, una vez analizada la solicitud, o bien de oficio, procederá a decretar la nulidad absoluta o subsanará el acto objeto del recurso.” (Resaltado del Tribunal).

En el mismo sentido, la misma Sala en Sentencia N° 1069, de fecha 03 de junio de 2004 reitera ese criterio señalando lo siguiente:
“(…) en materia de nulidades absolutas, la competencia para decidir en materia de nulidades no le está reservada al superior jerárquico, sino al Juez que observe el vicio está obligado a declarar la nulidad, de oficio o a petición de parte”. (Resaltado del Tribunal).

Más recientemente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 375, de fecha 12 de marzo de 2008, ratificó la obligación para todos los Tribunales de la República de evitar que cualquier proceso termine si existe una causal de nulidad absoluta de las establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de autos, al haberse presentado un acto conclusivo, sin que el Ministerio Público haya cumplido con su obligación de dar respuesta a las solicitudes de las partes, lo cual por mandato expreso de los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal está obligado como titular de la acción penal, comporta un vicio de nulidad absoluta por cuanto se trata de un acto cumplido con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución y en la ley procesal, violando con ello el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional, en relación con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra carta magna, y la obligación que le impone los artículos 280, 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, en el marco de jueza garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y legales, en atención al control de la acción penal por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta del acto conclusivo presentado por la Fiscalía 4° del Ministerio Público en fecha 28-05.2009 consistente ACUSACIÓN PENAL así como de los actos subsiguientes, por lo que se repone la causa al estado de que el Ministerio Público emita pronunciamiento a la solicitud realizada por la Defensa e incorpore en autos las diligencias que al respecto se practiquen, y se presente el Acto Conclusivo que corresponda, todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 13, 18, 190, 191, 195, 196 282 Y 305 Del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se decreta la Nulidad Absoluta del Acto Conclusivo presentado por la Fiscalía 4º del Ministerio Público en contra del los imputados ALCIDE RICO GOMEZ, PEDRO RAFAEL SANYAELLA HERNANDEZ, JAIME WILFREDO ROMAN PEREZ, LENDIS DEL VALLE COLMENARES ORTAS, DANIEL APARICIO SEQUERA, GREGORIO CUSTEL ROMAN PEREZ, VIRMANIA RAFAELA GARCIAS BARRIOS por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 “A” del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE FERNANDO MARTIN BADARACCO y ALBERTO RAMON MORALES y los actos procesales subsiguientes, y se repone la causa al estado de que el Ministerio Público emita pronunciamiento a la solicitudes realizada por las Defensas e incorpore en autos las diligencias que al respecto se practiquen, y se presente el Acto Conclusivo que corresponda, todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 13, 18, 190, 191, 195, 196 282 Y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los Principios referidos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa. Declarándose con lugar la solicitud de la Defensa. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase. Regístrese, publíquese, notifíquese.
LA JUEZA,


ABG. MAGGIRA MECIA


LA SECRETARIA,



ABG. OSCARINA MELO