REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 03de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002070
ASUNTO : JP01-P-2010-002070

Imputado: JUÁN RAMÓN CARRERO MENDEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 16.101.358, nacido en fecha 06-03-1983, de 27 años de edad, de profesión u oficio ELECTRICISTA, domiciliado en Vista Hermosa 3; parte Alta, sector Protección civil, calle La laguna, parcela Nº 4
Víctima: YAJAIRA HERMELINDA ROA TORO
Delito: VIOLENCIA FÍSICA.
DECISIÓN: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad
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Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, la Juez que suscribe se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
Celebrada como fue la audiencia de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa formalidades de Ley, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. ADRIANA USECHE quien solicitó se decretase la aprehensión del imputado JUÁN RAMÓN CARRERO MENDEZ en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 93 ejusdem, igualmente solicitó la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el numeral 6 del artículo 87 de la ley especial, precalificando los hechos como constitutivos del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA HERMELINDA ROA TORO.

Posteriormente le fue concedido el derecho de palabra al imputado, previa identificación e imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, manifestó su deseo de n declarar. Quien manifestò: “En primer lugar la muchacha no fue a visitarnos ella fue a ver si su hija estaba en la casa del papa, la niña no estaba se la había llevado la abuela porque para ese día el papa había empezado a trabajar en el San diego, entonces ella llego a la casa de el a ver si estaba su hija y se encontró con nosotros que estábamos allí, mi esposa y yo y los dos excuñados de ella, desayunamos, hablamos, nos sentamos una rato y comenzamos a echar broma y uno de los excuñados de ella le toma el pelo con la esposa que tiene el vecino, osea le dice algo sobre esa muchacha y yo me echo a reír, mi esposa había salido a buscar un pollo para la casa de nosotros que esta cerca de la del vecino, fue cuando ella se me encimo arriba me agarro por los cabellos y me dijo que porque me río de ella y yo le dije que no le estaba haciendo nada que los que la estaban echando broma eran los cuñados de ella, le dije suéltame que me lastimas la herida, ella siguió agitándome hasta que me salio sangre de la herida, frente de donde yo estaba sentado había una mesita con un cuchillo grande no un machete, ella lo agarró, en el forcejeo, le digo que me suelte, le agarro la mano y ella halo el cuchillo y se dio en la pierna , la lesión de la otra pierna, la derecha, ya la tenía, la tenia vendada, andaba renca, bueno fue cuando los muchachos me vieron sangrando y le dijeron que se quedara quieta que me iba a reventar los puntos de la cabeza, llego mi esposa nos fuimos, me curó, se regresó ella a hablar con la muchacha porque ella le estaba diciendo que yo la había cortado y ella el pregunto donde, le mostró la pierna y ella le enseñó el golpe a mi esposa, era un morado, mi esposa le llevo una crema y continuo hablando con ella , le dijo que me iba a denunciar y mi esposa le dijo que se quedara tranquila y se quedaron hablando de repente se paro y dijo que iba a su casa fue cuando estoy en mi casa y llego ella con una unidad policial., me llevaron a la comandancia, no me dejaron declarar, yo dije que yo la podía denunciar a ella que ella viendo mi estado me agredió, en la policía me decían que no me golpeaban porque estaba herido, sino para que aprendiera a golpear a las mujeres, Es Todo.”

A continuación se le concedió la palabra a la Defensa Pública, ABG. MARYDEE RODRIGUEZ quien interroga su defendido de la siguiente manera: Nº 1.- Cuando le practican la detención ellos entran a su casa? R: Nº 2.- El nombre de las personas que estaban presentes al momento de los hechos? R: Oscar y Antonio, tíos de la hija de ella. 3.- Su esposa como se llama? R: Mari Centeno. Acto seguido la Defensa expone sus alegatos y argumentos quien expuso: no hace objeción al procedimiento solicitado por la fiscalía así como de las medidas, solicitara de conformidad al artículo 125 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público se le tome entrevista a las personas presentes en el sitio del suceso, es todo”

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizadas por el Tribunal como elementos de convicción:
Al folio 01 cursa ENTREVIAS realizada a la ciudadana YAJAIRA HERMELINDA ROA TORO mediante la cual señala al imputado como el autor de agresiones físicas en su contra al haberle golpeado hechos ocurridos en fecha 07.04.2010 a las 11:00 horas de la mañana.

Al folio 02 cursa ACTA INVESTIGACIÓN POLICIAL en la cual los funcionarios dejan constancia que en fecha 07.04.2010 de haber realizado un recorrido por el lugar de los hechos en el cual el investigado hizo entregó de evidencias (arma blanca).
Al folio 05 cursa ENTREVISTA realizada al funcionario SUB-INSPECTOR (PPG) PRICADO LUIS, por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Zona Policial Nº 1 de esta ciudad.
Al folio 06 cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 057-2010 realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Zona Policial Nº 1 de esta ciudad, del arma involucrada en el hecho (machete).
Al folio 12 cursa ACTA INVESTIGACIÓN PENAL en la cual los funcionarios dejan constancia que en fecha 07.04.2010 se trasladan hasta el sitio donde ocurrieron los hechos con la finalidad de realizar inspección ocular.

Al folio 13 cursa INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0670 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos.
Al folio 14 cursa EXPERTICIA N° 9700-252-079 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al arma blanca involucrada en los hechos.
Al folio 15 cursa EXPERTICIA MÉDICO LEGAL de fecha 08-04-2010 realizada a la ciudadana YAJAIRA HERMELINDA ROA TORO en la cual se evidencia criterios lesionológicos de agresión física directa y objeto contuso a determinar sin complicaciones el tiempo de curación es de 7 días sin privación de ocupaciones habituales por 02 días, CARÀCTER: LEVE.

Al folio 16 cursa EXPERTICIA MÉDICO LEGAL de fecha 08-04-2010 realizada al ciudadano JUÁN RAMÓN CARRERO MENDEZ en la cual se evidencia estado general satisfactorio, secuela de agresión de hecho de transito terrestre según se refiere de 8 días de evolución que no guarda relación con el hecho traumático reciente.
Consideraciones para decidir:
Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal y revisados los alegatos y solicitudes de las partes, quien aquí decide, estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, elementos éstos que comprometen la responsabilidad penal del imputado por cuanto consta en autos la declaración de la víctima quien lo señala como la persona que le dio un golpe lo cual coincide con el Examen Médico Legal practicado a la misma en el cual se determinan y califican las lesiones. Ahora bien, este tipo penal merece pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 07.04.2010, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la aprehensión del imputado de autos este Tribunal la Califica como Flagrante, por cuanto el mismo fue a presentarse voluntariamente el día 07.04.2010 ante la Comandancia de la Zona Policial Nº 1 de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
En relación con la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en atención a los principios de afirmación de la libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 09, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en los cuales se establece el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, al considerar quien aquí decide, existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida alternativa a la privativa de libertad, por cuanto concurren circunstancias que desvirtúan la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252 ejusdem, siendo que el imputado señaló su identificación precisa con una dirección exacta y en razón igualmente, de la pena que llegaría a imponerse no es de gran magnitud y consta en autos que el mismo no presenta registros policiales, en consecuencia, se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: 1.-Presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y estar sometido al Proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud del Ministerio Público de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana YAJAIRA HERMELINDA ROA TORO se declara con lugar, por cuanto es deber del Estado en este caso a través del órgano jurisdiccional, velar por la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, en consecuencia se le impone al imputado: a) Prohibición de acercamiento a la ciudadana YAJAIRA HERMELINDA ROA TORO, por sí mismo o por terceras personas. b) Prohibición de Hostigar, Perseguir, Intimar y Acosar por sí mismo o por tercera personas a la víctima antes mencionada, todo ello de conformidad con los numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-
En relación con la solicitud de la prosecución del presente proceso por la vía especial, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del imputado JUÁN RAMÓN CARRERO MENDEZ, ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con e artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se precalifican los hechos en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA HERMELINDA ROA TORO. TERCERO: Se le impone al imputado JUÁN RAMÓN CARRERO MENDEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: Presentaciones cada 30 días en la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, asistir a charlas de Violencia de Género en la Casa de la Mujer, de conformidad, conforme lo establecido en el artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la de la ciudadana YAJAIRA HERMELINDA ROA TORO HERNÁNDEZ consistentes en:) a) Prohibición de acercamiento a la ciudadana YAJAIRA HERMELINDA ROA TORO, por sí mismo o por terceras personas. b) Prohibición de Hostigar, Perseguir, Intimar y Acosar por sí mismo o por terceras personas a la víctima antes mencionada, asistir a charlas de Violencia de Género en la Casa de la Mujer, todo ello de conformidad con los numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley que rige la materia. Regístrese y publíquese lo decidido.-
LA JUEZA,

ABG. MAGGIRA MECIA
LA SECRETARIA

ABG OSCARINA MELO

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002070