REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 03
San Juan de los Morros, 3 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002099
ASUNTO : JP01-P-2010-002099

IMPUTADO: FERNANDO JOSÉ LAYA LÓPEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 10-07-1990, titular de la Cédula de Identidad N° 19.222.012, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Oswaldo Laya (v) y de Glaimar López (v) domiciliado en la Avenida Fermín Toro, prolongación Calle Meneco, Casa S/N, de esta ciudad, teléfono Nº 0412-9409924 y MARTHONY JUNIOR LÓPEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 31-08-1990, titular de la Cédula de Identidad N° 24.975.711, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Medina (f) y de Irene López (v) domiciliado en la Avenida Fermín Toro, prolongación Calle Meneco, Casa S/N, de esta ciudad, teléfono Nº 0424-3135524
DELITO: OBTENCION ILEGAL DE LUCRO DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. -

Fue realizada Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ LAYA LÓPEZ Y MARTHONY JUNIOR LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN DE LUCRO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, en relación a FERNANDO JOSE LAYA LÓPEZ en grado de AUTOR y para MARTHONY JUNIOR LÓPEZ en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 84.3 de la Ley Sustantiva Penal, ambos en grados de FRUSTRACIÓN con los AGRAVANTES contemplados en el artículo 77.1.6 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, a tal efecto se procede de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La representación fiscal presentó acusación en contra de los imputados FERNANDO JOSÉ LAYA LÓPEZ Y MARTHONY JUNIOR LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN DE LUCRO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, en relación a FERNANDO JOSE LAYA LÓPEZ en grado de AUTOR y para MARTHONY JUNIOR LÓPEZ en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 84.3 de la Ley Sustantiva Penal, ambos en grados de FRUSTRACIÓN con los AGRAVANTES contemplados en el artículo 77.1.6 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó la admisión de la misma y de las pruebas ofrecidas, se ordenase la apertura a juicio oral .
Seguidamente se impuso a los imputados del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y de las disposiciones contempladas en los artículos 131 al 137 de la Ley Adjetiva Penal, se le interrogó si deseaba rendir declaración, por lo que se identificaron como quedó señalado en el encabezamiento y señalaron en forma individual: “No deseo declarar y le cedo la palabra a mi defensora. Es todo”.

Cedido el derecho de palabra la defensa, Abg. LUIS FERNANDO RODRIGUEZ PEÑA quien expuso: “La defensa solicita la Suspensión Condicional del Proceso de mis defendidos, tomando en consideración las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, por cuanto son primarios y no tienen antecedentes penales, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A este respecto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en Recurso de Apelación N° JP01-R-2010-000073 resolvió lo siguiente:
“A tal efecto, resulta menester señalar que, en primer lugar, a los fines de acreditar el hecho punible imputado, este es, obtención ilegal de lucro en los actos de la administración pública, no debe precisarse si el ingreso de bebidas alcohólicas a los centros carcelarios constituye o no delito, toda vez que tal proceder, el referido ingreso de licor, no se está imputando de manera autónoma como ilícito penal, sino que, por el contrario, de manera ilegal con tal proceder se persigue obtener un lucro en los actos de la administración pública. Así pues, se observa que, basta con que de la acción desplegada se procure un lucro de manera ilegal, para que pueda considerarse -el ingreso de dichas bebidas- como un presupuesto del tipo penal atribuido, tan así es que, el dispositivo legal contenido en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, exige para la determinación del tipo penal en el regulado, que el supuesto configurado no esté expresamente tipificado como delito, al establecer que, la determinación de dicho tipo penal in refero, se presenta “Fuera de aquellos casos expresamente tipificados (…) …
… De allí que la labor de los funcionarios que laboran en dichos centros, tanto interna como externamente, no solo está dirigida a garantizar el efectivo cumplimiento de la medida o pena privativa de libertad, sino también a controlar el orden en los mismos, en condiciones de seguridad social y así evitar elementos o conductas que socaven esas condiciones y potencien la violencia y hostilidad interna, que en definitiva repercute en gran medida en la seguridad y estabilidad social como fin primordial, cuya tutela el Estado está llamado a garantizar.

Como correlativo esencial, resulta evidente que el personal encargado del normal desenvolvimiento de la actividad en los centros carcelarios, ejercen una función pública administrativa, en atención a su condición de funcionarios adscritos a órganos de la administración pública y castrense, cuya labor primordial es la seguridad y orden público como fines tutelados por el Estado; en consecuencia, forman parte integrante del Sistema de Justicia. Por tanto, el ejercicio del cargo les confiere una investidura, frente a la administración penitenciaria, de acuerdo a los distintos fines, objetivos y controles que se persiguen con la diversidad de atribuciones y funciones conferidas a unos y otros por la Ley, ejerciendo en definitiva una función pública de interés general, propia de los actos de la administración pública.

Frente a este panorama, se observa que la Defensa manifiesta que los hechos objetos del proceso, no son actos administrativos; razón por la cual, a su juicio, en todo caso se estaría ante un hecho de carácter civil más no penal; en ese sentido, esta Alzada estima conveniente aclarar que efectivamente los hechos controvertidos no constituyen la materialización expresa de la voluntad de la administración pública, de acuerdo al sentido stritus sensu del acto administrativo y que ciertamente el ingreso de bebidas alcohólicas no está prevista como delito, lo cual no obsta, para que tal conducta sea perfectamente típica de acuerdo a las circunstancias que la rodean, como ocurre en el caso sub examine, considerando que el delito imputado refiere a actos de la administración pública, entendida ésta como fue apuntado anteriormente, como la tutela del interés general por parte del Estado…”(Subrayado del Tribunal).

De lo cual se desprende que efectivamente el ingreso de bebidas alcohólicas en los Centro Carcelarios no constituye en si mismo un tipo penal, lo que si constituye hecho típico es el pretendido provecho a obtener de manera ilegal en un acto de la Administración Pública con el ingreso de dicha bebida, criterio que acoge quien aquí decide. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA ACUSACIÓN PENAL

El Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ LAYA LÓPEZ Y MARTHONY JUNIOR LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN DE LUCRO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, en relación a FERNANDO JOSE LAYA LÓPEZ en grado de AUTOR y para MARTHONY JUNIOR LÓPEZ en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 84.3 de la Ley Sustantiva Penal, ambos en grados de FRUSTRACIÓN con los AGRAVANTES contemplados en el artículo 77.1.6 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano. tal efecto revisado el escrito acusatorio se observa que el mismo se fundamenta sobre los elementos de convicción con los cuales se realizó la imputación en audiencia de presentación, lográndose sólo la incorporación de la Experticia Química practicada al material incautado en el cual se determina que se trata de 7200 mililitros de Alcohol Positivo y este particular la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la decisión ut supra señalada dispuso lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, es de hacer notar que, el artículo 250 de nuestra norma adjetiva penal, exige como requisito sine qua nom para la procedencia de toda medida de coerción personal, que se acredite la existencia de un hecho punible; en ese sentido, siendo que el caso sub examine, aun quedan por precisar circunstancias que inciden directamente sobre la determinación del ilícito penal imputado, estos son, si la procesada se procuró un lucro, y si existe la participación de algún funcionario en ejercicio de su actividad pública administrativa, tal como fuera señalado supra, no es posible prima facie verificar que el hecho atribuido en el caso de autos, sea típico o se subsuma en la precalificación jurídica fiscal y acogida por el Tribunal en la Audiencia de Presentación, toda vez que, en la segunda de las circunstancias planteadas, relacionadas con la intervención del funcionario, el señalamiento efectuado por el a quo, referente a que “(…) probablemente pudiese darse con intervención directa de funcionarios que laboren allí (…)”, no escapa de ser una probabilidad por demás incierta, que para el caso de la imposición de la medida in conmento, no puede existir, dado a la necesaria acreditación de la existencia del hecho punible que se pretenda imputar; razón por la cual, ante la insuficiencia de elementos de convicción para la consagración del cuerpo del delito y siendo que el mismo constituye presupuesto indispensable para la imposición de cualquier medida de coerción personal, esta Corte, en atención al principio de tipicidad de los delitos conforme lo previsto en los artículos 49 numeral 6 Constitucional y 1 de la norma sustantiva penal, en garantía del principio de legalidad; declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, revoca la decisión delatada, dejándose sin efecto la medida de arresto domiciliario impuesta, decretándose la libertad plena de la encausada de autos…”,

Determinado como ha sido por la instancia superior, la insuficiencia de los elementos de convicción, en este sentido es reiterada la jurisprudencia en relación con la función del juez en la Audiencia Preliminar sobre el control de la acusación, control que comprende un aspecto formal y otro material, siendo que este último se refiere al examen de los requisitos de fondo sobre los cuales se fundamenta la acusación, “en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena respecto del imputado, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo”.(Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.2005 Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia), en consecuencia, ante la insuficiencia de elementos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados este Tribunal de Control desestima la acusación presentada por la Fiscalía 17° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ LAYA LÓPEZ Y MARTHONY JUNIOR LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN DE LUCRO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, en relación a FERNANDO JOSE LAYA LÓPEZ en grado de AUTOR y para MARTHONY JUNIOR LÓPEZ en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 84.3 de la Ley Sustantiva Penal, ambos en grados de FRUSTRACIÓN con los AGRAVANTES contemplados en el artículo 77.1.6 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano , al considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación siendo insuficiente los elementos de convicción para solicitar su enjuiciamiento, decretándose el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 330.3 ejusdem. Se ordena su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y la remisión del presente asunto al archivo como causa concluida en su debida oportunidad, declarándose SIN Lugar la solicitud del Ministerio Público Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se desestima la acusación presentada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida FERNANDO JOSÉ LAYA LÓPEZ Y MARTHONY JUNIOR LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN DE LUCRO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, en relación a FERNANDO JOSE LAYA LÓPEZ en grado de AUTOR y para MARTHONY JUNIOR LÓPEZ en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 84.3 de la Ley Sustantiva Penal, ambos en grados de FRUSTRACIÓN con los AGRAVANTES contemplados en el artículo 77.1.6 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano , al considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación siendo insuficiente los elementos de convicción para solicitar su enjuiciamiento, decretándose el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 330.3 ejusdem. Se ordena su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y la remisión del presente asunto al archivo como causa concluida en su debida oportunidad, declarándose SIN Lugar la solicitud del Ministerio Público , y en atención a la decisión Nº 17 de fecha 30 de Julio de 2010 dictada por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial en atención a la presente causa con ocasión al Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa que le otorgó Libertad Plena. TERCERO: Se ordena oficiar al CICPC a los fines de excluirla del sistema SIIPOL. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al archivo central como causa concluida en su debida oportunidad. Cúmplase. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
LA JUEZA,

ABG. MAGGIRA MECIA LA SECRETARIA,


ABG. MAGGIRA MECIA