REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 03 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-006453
ASUNTO : JP01-P-2010-006453
Imputado: REINALDO JOSE MEDINA MORENO, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 23 años de edad, nacido en fecha 18/06/1987, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.246.024, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en la Urbanización Juan Angel Bravo, Calle 03, Casa Nº 67-34, El Sombrero, Estado Guárico, hijo de Reinaldo Medina (v) y de Delbis Moreno (v), teléfono Nº 0416-1477412
Víctima . ARAMINTA JOSEFINA RODRIGUEZ RAMOS
Delito: AMENAZA.
DECISIÓN: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad
*******************************************************************************************

Celebrada como fue la audiencia de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa formalidades de Ley, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. JOSE GREGORIO CHOLLETT quien solicitó se decretase la aprehensión del imputado REINALDO JOSE MEDINA MORENO en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 93 ejusdem, igualmente solicitó la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el numeral 3º,5º y 6º del artículo 87 de la ley especial, precalificando los hechos como constitutivos del delito de AMANAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARAMINTA JOSEFINA RODRIGUEZ RAMOS
Posteriormente le fue concedido el derecho de palabra al imputado, previa identificación e imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, manifestó su deseo de n declarar. Quien manifestò: “La señora no le tengo un trato, la he visto porque siempre la veo en la plaza en la noche, tengo testigos, es más cuando los PTJ me llevaron ellos me decían que yo había violado al muchacho y yo dije cuál muchacho, no entiendo porque la señora dijo eso porque yo a ella no la conozco, yo llegué a El Sombrero a trabajar porque como estudio estando allí se me hace más fácil, es todo.”.

A continuación se le concedió la palabra a la Acto al Defensor Pùblico Penal Abg. Tony Vieira quien expuso: “No se justifica que la investigación penal carezca de testigos cuando el hecho presuntamente se suscitó en un lugar público y urbano, donde además existen establecimientos comerciales comúnmente concurridos, todo ello aunado a que el delito de amenaza es intangible a peritajes técnicos científicos y en este caso no se encuentra acreditado, por lo que solicito Libertad Plena a favor de mi patrocinado, es todo”

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizadas por el Tribunal como elementos de convicción:

Al folio 01 cursa DENUNCIA realizada por la ciudadana ARAMINTA JOSEFINA RODRIGUEZ RAMOS mediante la cual señala al imputado como el autor de amenazas hechos ocurridos en fecha 23-11 -2010 a las 12:30 horas del día.

Al folio 04 cursa ACTA INVESTIGACIÓN POLICIAL en la cual los funcionarios dejan constancia del los hechos ocurridos en fecha 23-11 -2010 , así como la aprehensión del ciudadano REINALDO JOSE MEDINA MORENO .
Al folio 06 cursa INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2049 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos


Consideraciones para decidir:

Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal y revisados los alegatos y solicitudes de las partes, quien aquí decide, estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de AMENAZA, elementos éstos que comprometen la responsabilidad penal del imputado por cuanto consta en autos la declaración de la víctima quien lo señala como la persona que le dio un golpe lo cual coincide con el Examen Médico Legal practicado a la misma en el cual se determinan y califican las lesiones. Ahora bien, este tipo penal merece pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 30.10.2010, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la aprehensión del imputado de autos este Tribunal la Califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en atención a los principios de afirmación de la libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 09, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en los cuales se establece el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, al considerar quien aquí decide, existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida alternativa a la privativa de libertad, por cuanto concurren circunstancias que desvirtúan la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252 ejusdem, siendo que el imputado señaló su identificación precisa con una dirección exacta y en razón igualmente, de la pena que llegaría a imponerse no es de gran magnitud y consta en autos que el mismo no presenta registros policiales, en consecuencia, se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: presentaciones cada siete (07) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º y el articulo 92 de la ley especial numeral 7º y 8º, Obligación de asistir a un centro especializado en Violencia de Genero (ASOMUGUA) para recibir charlas de Violencia de Genero.- Penal. Declarando con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud del Ministerio Público de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana ARAMINTA JOSEFINA RODRIGUEZ RAMOS conforme al articulo 87 de la ley especial Numerales 3 5 y 6 consistentes en salida del agresor del hogar en común, prohibición de agredirla, hostigarla o acosarla por si mismo o por interpuesta persona. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de la prosecución del presente proceso por la vía especial, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial. Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del imputado REINALDO JOSE MEDINA MORENO , ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con e artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se precalifican los hechos en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ARAMINTA JOSEFINA RODRIGUEZ RAMOS TERCERO: Se le impone al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en Prohibición de acercarse a la víctima ciudadana ARAMINTA JOSEFINA RODRIGUEZ RAMOS, por lo cual se declara sin lugar la libertad plena del imputado REINALDO JOSE MEDINA MORENO solicitada por la Defensa. Igualmente se declara con lugar la Medida de Protección a favor de la víctima de autos consistente en: Prohibición de perseguir, intimidar o acosar a la víctima por sí mismo o por terceras personas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 87.6 de la Ley Especial solicitada por el Ministerio CUARTO: Se acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley que rige la materia. . Regístrese y publíquese lo decidido.-
LA JUEZA,

ABG. MAGGIRA MECIA LA SECRETARIA


ABG OSCARINA MELO
03 de Diciembre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002563