REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 03 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-006546
ASUNTO : JP01-P-2010-006546
Imputado: GIOVANNY RAMÓN PÉREZ, quien dijo ser venezolano, natural de Altagracia d Orituco, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V- 14.966.533, nacido el 11-04-77, de 32 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, con domicilio Sector la Guardia, Calle 23º de Enero, Casa s/n, a una cuadra de la Bodega del Señor Chero, Ortiz, Estado Guárico. Hijo de Márquez Ramón Elías (v) y Carmen Josefina Pérez (F).
Víctima: RINA YUDITH NAVAS HIDALGO,
Delito: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA
DECISIÓN: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad
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Cabe cave
Celebrada como fue la audiencia de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa formalidades de Ley, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. MARIELA TOVAR, quien solicitó se decretase la aprehensión del imputado GIOVANNY RAMÓN PÉREZ en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 93 ejusdem, igualmente solicitó la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, prevista en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el numeral 6 de la ley especial, precalificando los hechos como constitutivos de los delito de de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RINA YUDITH NAVAS HIDALGO .

Posteriormente le fue concedido el derecho de palabra al imputado GIOVANNY RAMÓN PÉREZ , previa identificación e imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, Es todo.” A ”.
La Defensa Pública Abg. ABG. ANA SALEH a los fines de que exponga sus alegatos y argumentos quien expuso: “La Defensa manifiesta no oponerse a lo solicitado por el Ministerio Público, es todo.”

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizadas por el Tribunal como elementos de convicción:

Al folio 1 y 2 cursa DENUNCIA realizada por la ciudadana RINA YUDITH NAVAS HIDALGO, mediante la cual señala al imputado como el autor de violencia Fisica y Amenazas en su contra hechos ocurridos en fecha 28-11-.2010 a las 04:00 de la mañana.

A los folios 03 vto cursa ACTA INVESTIGACIÓN POLICIAL en la cual los funcionarios dejan constancia que en fecha 28-11-10 realizan la aprehensión del imputado previa denuncia de agresión física interpuesta por la ciudadana RINA YUDITH NAVAS HIDALGO,

Al folio 05 cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-11-2010 realizada por el funcionario CABO PRIMERO GARCIA CARLOS RAFAEL, en la cual hace una breve narración de los hechos ocurridos en fecha 28-11-2010.

Al folio 06 cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-11-2010 realizada por el ciudadano NAVAS HIDALGO ORLANDO RICARDO, en la cual hace una breve narración d e los hechos ocurridos en fecha 28-11-2010

Al folio 07 cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-11-2010 realizada por el ciudadano JESUS ALBERTO ORTELANO NAVAS, en la cual hace una breve narración d e los hechos ocurridos en fecha 28-11-2010.

Al folio 08 cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS de fecha 28-11-2010, en la cual consta que la evidencia incautada reflejada en el acta policial fue debidamente resguardada por el organismo. Policial.

Al folio 09 cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS de fecha 28-11-2010, en la cual consta que la evidencia incautada reflejada en el acta policial fue debidamente resguardada por el organismo. Policial.

Al folio 16 cursa ACTA INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario DETECTIVE LOPEZ CLARET adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas .

Al folio 17 cursa INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2069 de fecha 28-11-2010 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos.

Consideraciones para decidir:

Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal y revisados los alegatos y solicitudes de las partes, quien aquí decide, estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RINA YUDITH NAVAS HIDALGO, elementos éstos que comprometen la responsabilidad penal del imputado por cuanto consta en autos la declaración de la víctima quien lo señala como la persona que la agredió psicológicamente y la amenazo; Ahora bien, este tipo penal merece pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 28-11-2010, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al delito de VIOLENCIA FISCA se desestima en virtud que no consta en autos examen medico Legal que puedan definir la lesión causada a la víctima. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la aprehensión del imputado de autos este Tribunal la Califica como Flagrante, por cuanto fue aprehendido dentro del lapso legal y bajo los supuestos de la aprehensión en flagrancia, tal como se desprende de las Actas Fiscales cursantes a los folios 04 vto y 05 del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en atención a los principios de afirmación de la libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 09, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en los cuales se establece el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, al considerar quien aquí decide, existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida alternativa a la privativa de libertad, por cuanto concurren circunstancias que desvirtúan la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252 ejusdem, siendo que el imputado señaló su identificación precisa con una dirección exacta y en razón igualmente, de la pena que llegaría a imponerse no es de gran magnitud y consta en autos que el mismo no presenta registros policiales, en consecuencia, se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: presentarse cada Treinta (30) días por antes la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud del Ministerio Público de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la RINA YUDITH NAVAS HIDALGO, se declara con lugar, por cuanto es deber del Estado, en este caso a través del órgano jurisdiccional, velar por la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, en consecuencia se le impone al imputado:, impone medida de protección y seguridad a favor de la victima Rina Yudith Navas Hidalgo consistente en: A) Prohibición de acercarse a la victima ni a su domicilio y lugar del trabajo o estudio. B) Prohibición de acoso u hostigamiento por si o por terceras, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de la prosecución del presente proceso por la vía especial, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del imputado GIOVANNY RAMÓN PÉREZ ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con e artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se precalifican los hechos AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RINA YUDITH NAVAS HIDALGO, TERCERO: Se le impone al imputado GIOVANNY RAMÓN PÉREZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en : 1.- presentarse cada Treinta (30) días por antes la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la de la ciudadana RINA YUDITH NAVAS HIDALGO, contenidas en los artículo 87 de la Ley Especial Ordinales 6º consistente: a) Prohibición de acercamiento a la ciudadana CARMEN INOCENCIA SALAZAR RODRÍGUEZ por sí mismo o por terceras personas. c) Prohibición de amenazar e intimidar por sí mismo o por tercera personas a la ciudadana RINA YUDITH NAVAS HIDALGO, QUINTO: Se acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley que rige la materia. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por la Defensa. Regístrese y publíquese lo decidido.-
LA JUEZA,


ABG. MAGGIRA MECIA

LA SECRETARIA,


ABG OSCARINA MELO


03 de Diciembre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-006546