REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 05 de Diciembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-000628
ASUNTO : JP01-S-2004-000628

Quien aquí suscribe SE ABOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, pasa a decidir en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en la presente causa la audiencia oral, en virtud de Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 15/05/2009, en el presente asunto penal, seguido al imputado: JORGE CHARROUF CASTILLO, luego de haber oído la imputación de la Fiscalía Octavo (8°) del Ministerio Público, Abg. ERMESON AMAYA, atendida la manifestación del imputado JORGE CHARROUF CASTILLO y los alegatos de su Defensora Privada, representada por el Abg. ANDRES GONZLAEZ, procedió a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: Acuerda seguir la presente causa a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar, tal como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa del imputado.



SEGUNDO: Esta Juzgadora habiendo oído a las partes y revisadas las actuaciones ha llegado a una razonable conclusión que pudiéramos encontrarnos ante la presencia de un hecho punible tal como lo precalificara el Representante Fiscal, vale decir, de DISTRACCIÓN DE DINERO O VALORES CONCEDIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público, en agravio de la Alcaldía del Municipio San José de Guaribe de este Estado.


TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptar en el presente caso, tenemos que el Representante del Ministerio Público ha solicitado en el presente caso las medida cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicha petición en la pena prevista para dicho delito penal. Por su parte, la Defensa del imputado manifestó no estar de acuerdo con el señalamiento del delito, por cuanto existe violación al Debido Proceso y solicita la libertad plena del mismo, procediendo igualmente a imponer al imputado de sus Derechos Constitucionales, consagrado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, este Tribunal ante las circunstancias alegadas por las partes quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JORGE CHARROUF CASTILLO, la medida cautelare sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones periódicas cada 45 días ante la Oficina de Alguacilazgo y estar atento a la llamadas del Tribunal.

Asimismo, se advierte al imputado que en caso de incumplimiento de de la medida ante indicadasel Tribunal de manera oficiosa, a petición del Ministerio Público o de la victima, procederá a la inmediata revocatoria de la medida cautelar impuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha 15/05/2009, en contra del imputado JORGE CHARROUF CASTILLO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.685.342, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 14-02-1965, de 45 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Zaukan Charrouf (f) y Ana Castillo (v), residenciado en la Av. 9, casa nº N-13, Urbanización Fundación Mendoza, Cerca del Estadium, Acarigua Estado Portuguesa, Teléfono 0414-827240.

DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JORGE CHARROUF CASTILLO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.685.342, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 14-02-1965, de 45 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Zaukan Charrouf (f) y Ana Castillo (v), residenciado en la Av. 9, casa nº N-13, Urbanización Fundación Mendoza, Cerca del Estadium, Acarigua Estado Portuguesa, Teléfono 0414-827240, por la presunta comisión del delito de DISTRACCIÓN DE DINERO O VALORES CONCEDIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público, en agravio de la Alcaldía del Municipio San José de Guaribe de este Estado. Consistentes: presentaciones periódicas cada 45 días ante la Oficina de Alguacilazgo y estar atento a la llamadas del Tribunal; consecuencia se ordena la libertad desde esta sala de audiencias. Ordena proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo conducente. Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Décima Octava (8°) del Ministerio Público del Estado Guárico. Diaricese, déjese copia Notifíquese. Ofíciese y remítase. CUMPLASE.

La Jueza

Abg. MAGGIRA MECIA
La Secretaria,

Abg. OSCARINA MELO