REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 03
San Juan de los Morros, 06 Diciembre de 2010
200º y 251º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-003197
ASUNTO : JP01-P-2010-003197

Imputado: DUGLAS JAVIER HERNANDEZ LOPEZ, venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 20.906.995, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha24-05-1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio taxista, estado civil Soltero, residenciado en sector Vicario 3, Carrera 06, casa 32, teléfono 0424-312-3686 Capital y EFREN ISMAEL MORENO ALARCON, venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 17-603.555, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 23-12-1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, estado civil Soltero, residenciado en Sector Cañafístula, Sector 01, Vereda 19, Casa Nº 06, teléfono 0424-3008005
Delito: ROBO AGRAVADO
DECISIÓN: SIN LUGAR SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
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Visto el escrito presentado por la Abg. DULCE VIOLENTA MONTEZUMA actuando con el carácter de Defensora Privada de los imputados DUGLAS JAVIER HERNANDEZ LOPEZ y EFREN ISMAEL MORENO ALARCON, mediante el cual el solicita la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los mismos, para decidir este Tribunal observa:

El solicitante requiere la revisión de la Medida Privativa que pesa sobre sus representados de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en hecho punible no se le puede atribuir a sus defendidos, ya que la víctima en la audiencia de presentación manifestó que ellos no eran y que le diera su libertad.
Al efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la norma transcrita se desprende la posibilidad de revocar o sustituir la Medida Privativa, los solicitantes requieren la sustitución alegando que en hecho punible no se le puede atribuir a sus defendidos, ya que la víctima en la audiencia de presentación manifestó que ellos no eran y que le diera su libertad. Considera este Tribunal que lo alegado por la defensa, fue estimado en la audiencia de presentación de los imputados en la cual se decreto la medida de privación judicial de libertad y visto que en la acusación se mantiene la precalificación jurídica por el cual fueron presentados los imputados y considerando quien aquí decide, no han variado las circunstancias que dieron origen a que fuese decreta la misma, por cuanto los elementos de convicción en los cuales se fundamentó se mantienen vigentes, ello de conformidad con el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: La Detención Domiciliaria en sus propios domicilios por lo que se ordena a la Policía Comisaría Comunal 2 de la Policía del Pueblo Guariqueño con sede en la ciudad de Calabozo Estado Guarico, las rondas policiales respectivas a los fines realizar rondas policiales para determinar el cumplimiento de la medida impuesta por el Tribunal

En consecuencia mantiene la misma declarándose SIN LUGAR la solicitud de sustitución por una medida menos gravosa, de conformidad con los artículos 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de sustitución de MEDIDA CUATELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los imputados DUGLAS JAVIER HERNANDEZ LOPEZ y EFREN ISMAEL MORENO ALARCON, ampliamente identificados, por una medida menos gravosa, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen para que fuese decreta la misma, de conformidad con los artículos 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Diarícese. Déjese Copia certificada de la misma. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA,

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ABG. MAGGIRA MECIA
LA SECRETARIA,

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ABG. OSCARINA MELO
06 de Diciembre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-003197