REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 03
San Juan de los Morros, 06 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-006723
ASUNTO : JP01-P-2010-006723
VICTIMA: ADELIZ JOSE YEPEZ TERAN
PROCEDENCIA: FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.
PROVIDENCIA: MEDIDA DE PROTECCION

Vista la solicitud formulada por el Ciudadano Abg. ALEXIS ANTONIO RAMOS, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, signada con el número FS-12-UAV-EG-119-2010, fechada en la Ciudad de San Juan de los Morros el 06 de Diciembre del presente año, y recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico; en esta misma fecha, con la finalidad de que se decrete MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor del ciudadano ADELIZ JOSE YEPEZ TERAN Y SU GRUPO FAMILIAR, quien tiene cualidad de TESTIGO en la causa signada bajo el No. 12F01-0067-10, de la nomenclatura llevada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, aperturada por la presunta comisión de uno de los delitos Contra CONTRA LAS PERSONAS ( Homicidio); todo conforme con la obligación del Estado Venezolano, de proteger a las victimas de los delitos comunes establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 285 ordinal 1° que garantiza la celeridad y la buena marcha de la Administración de Justicia, el Juicio Previo y el Debido Proceso, y las demás que establezca esta Constitución, así como lo preceptuado en los artículos 17 y 21 numeral 1º de la Ley de Protección de Victimas y Demás Sujetos Procesales.
Indica el suscrito Profesional del Derecho Ciudadano Abg. ALEXIS ANTONIO RAMOS, en su carácter acreditado en los autos, que el motivo de la solicitud obedece a que en fecha 02 de diciembre de 2010, se inicio por ante el Despacho de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico signada con el numero 12F01-0067-10, a través de denuncia formulada por el ciudadano ADELIZ JOSE YEPEZ TERAN Y SU GRUPO FAMILIAR , motivo por el cual requiere medida de protección con carácter URGENTE.
En fecha 02 de Diciembre de 2010, dicho ciudadano acude ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, donde expuso lo siguiente:

“… Bueno lo que puedo manifestar es que en la actualidad temo por la integridad de mi familia y la mía propia,( mi esposa Flor MARIA NIEVES y mis hijos MOISES JESUS YEPEZ, de 12 años, ADELISAANYS ISMERAY YEPEZ, de 06 años y SAMUEL ADELIS YEPEZ de 03 años ) por cuanto soy testigo en la causa y para el día de mañana 03 de diciembre de 2010 debo asistir al juicio a celebrarse en el Circuito Judicial de esta ciudad, y acudo a este Despacho Fiscal para solicitar una Medida de Protección para mi grupo familiar y el mío propio (…). (Sic).”

El Representante del Ministerio Público solicita en su escrito, que la medida de protección, se otorgue por un lapso de noventa (90) días, pudiendo ser prorrogada por un tiempo igual o mayor de ser necesario, sugiriéndole respetuosamente a este Tribunal, comisionar a la Policía del Pueblo Guariqueño con sede en San Juan de los Morros Estado Guàrico, para que sea el ente encargado de efectuar el cumplimiento y ejecución de dicha medida.
Del análisis de la solicitud y de los recaudos que la acompañan, se observa el temor que infunde los investigados a las testigos y victimas, lo cual tiene relevancia penal de mucha gravedad. Y tomando en cuenta que la protección y reparación del daño a la victima del delito es el objetivo principal en todo proceso penal, es por lo que el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, esta en la obligación de velar por dichos intereses en todas las etapas del proceso; asimismo, los jueces como administradores de justicia estamos obligados a garantizar la vigencia de los derechos de las victimas dentro del proceso penal.
A tal efecto siendo la protección de los ciudadanos un Derecho; Garantía que el Estado debe respetar a través de los cuerpos de seguridad la dignidad de los ciudadanos, y estos tienen el derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para de esta manera hacer valer sus derechos y lograr la tutela de los mismos, y lograr Constitucionalmente la protección debida por parte del Estado a través de dichos Órganos de Seguridad Ciudadana regulados por Ley, frente a situaciones como en el caso de marras, que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, respetando estos en todo momento la dignidad y los derechos humanos de todas las personas, obligación también de brindarle a la víctima la protección debida en cuanto a los delitos comunes procurando que los culpables reparen los daños causados.
De igual manera la protección a la victima y la reparación del daño son también objetivos del proceso penal, estando el Ministerio Público obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases, es así como el Código Orgánico Procesal Penal establece en su articulado que los órganos auxiliares deberán otorgarle a la víctima y a testigos un trato acorde con su condición de afectado, siendo éste reconocimiento de los derechos de la persona que son víctima de un hecho punible uno de los avances mas notorios de éste Código, poniéndolo a tono con las mas modernas corrientes doctrinales en materia de derecho Procesal Penal y de derechos humanos y en consonancia con las obligaciones internacionales de la República.
Los artículos 30, 43 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 23, 108 ordinal 14°,118, 120 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la obligación del Estado de proteger a los denunciantes, testigos, a las víctimas, como uno de los objetivos del proceso penal, y garantiza a su vez la celeridad y la buena marcha de la Administración de Justicia, el Juicio Previo y el Debido Proceso, esto significa que debe existir una manera idónea en el proceso para proteger a estas personas; esa manera idónea es mediante MEDIDAS DE PROTECCION de las establecidas en el artículo 21 de numeral 1º de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales, y articulo 120, numeral 3° del Código Orgánico procesal Penal.
Es también obligación de los Jueces el garantizar en todo momento la vigencia de los derechos de la Víctima y el respeto, protección y reparación durante el proceso y siendo un derecho de toda víctima solicitar las medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, analizado y leído como lo fue el escrito y demás recaudos provenientes de la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, procediendo de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica el Ministerio Público; estima como graves los hechos allí narrados y en consecuencia de conformidad con lo previsto en los artículos 30, 43 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 23, 108 ordinal 14°, 118, 120 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y 21 numeral 1º de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales, DECLARA CON LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor del ciudadano ADELIZ JOSE YEPEZ TERAN Y SU GRUPO FAMILIAR quien tiene cualidad de TESTIGO en la causa signada bajo el No. 12F01-0067-10, de la nomenclatura llevada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, aperturada por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS ( Homicidio); consistente en el recorrido cada cuatro (04) horas de una comisión integrada por Funcionarios adscritos a la Policía del Pueblo Guariqueño, por el Barrio 14 de marzo, Calle Santa Eduviges, casa S/N en San Juan de los Morros, Estado Guarico; durante el lapso de noventa (90) días, en caso necesario con prórroga por un lapso igual, para lo cual se acuerda oficiar al Comandante de la Policía del Pueblo Guariqueño, del Estado Guárico, a los efectos de la implementación de la medida aquí acordada, y darle fiel cumplimiento a la misma, supervisada por la Fiscalia Superior del Estado Guarico a quienes se exhorta a mantener informado sobre lo aquí encomendado, a éste Tribunal de Control. Notifíquese a la Fiscalía Superior del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, a la victima, Así como a la Unidad de Atención a la Víctima de esta Circunscripción Judicial ubicadas en la Avenida Rómulo Gallegos, Edificio del Ministerio Público, San Juan de los Morros Estado Guárico, así mismo se indica a la unidad de atención a la victima a los fines de que instruya al comandante de la Policía del Pueblo Guariqueño del Estado Guárico, del cumplimiento de esta medida, notifíquese a la Fiscalía 1º del Ministerio Público a los fines legales que le son propios, y remítanse las actuaciones que conforman la solicitud la Fiscalia Superior de la circunscripción Judicial del Estado Guarico. Notifíquese a la Victima. Líbrense los oficios que correspondan.- CUMPLASE.
LA JUEZ


ABG. MAGGIRA MECIA
LA SECRETARIA
ABG. ZULLY HERNANDEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-


LA SECRETARIA
ABG. ZULLY HERNANDEZ