REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 07 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-006724

Imputados: JOSE ARMANDO PINEDA VILERA, MAXIMO RAFAEL SANCHEZ y FREDDY ALEXIS SANCHEZ
Delito: HURTO CALIFICADO
DECISIÓN: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD/PROCEDIMIENTO ORDINARIO.-

De la Audiencia Oral:

En fecha 07-12-.2010 se realizó, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia de presentación de imputado, en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos JOSE ARMANDO PINEDA VILERA, MAXIMO RAFAEL SANCHEZ y FREDDY ALEXIS SANCHEZ, en la cual el Fiscal auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. CARLOS ESCALONA, imputó a los referidos ciudadanos la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal .

El representante del Ministerio Público, solicitó la calificación de los hechos como flagrantes y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo al artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la continuación de la causa bajo las normas del procedimiento ordinario, ello de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal.

Impuestos los imputados del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informados de los hechos que les imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, se procedió a identificarles e interrogándoles sobre su deseo de rendir declaración los mismos manifestaron afirmativamente.


El Imputado JOSE ARMANDO PINEDA VILERA, venezolano, titular de la cédula d identidad Nº 20.183.683, natural de El Sombrero, Estado Guarico, de 19 años de edad, nacido en fecha 28-01-91, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Isabel Vilera y de José Pineda, residenciado en el Sector La Ceiba, Calle Los Planteles, Casa S/N, El Sombrero Estado Guarico, quien expuso: “Yo me encontraba en mi casa con mi cuñado acostado entonces llego la policía por la fuerza tumbaron la puerta nos sacaron nos golpearon, nos esposaron nos llevaron al comando, sin ningún motivo, no nos dieron explicaciones, es todo”;

El Imputado MAXIMO RAFAEL SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula d identidad Nº 23.058.668, natural de El Sombrero, Estado Guarico, de 19 años de edad, nacido en fecha06-01-91, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Ramona Sánchez y de Diógenes Rivero, residenciado en la Calle El Comercio, Casa Nº 48, El Sombrero Estado Guarico, quien expuso: “Estábamos durmiendo, de repente llegaron los funcionarios, forzando la puerta, la reventaron, pasaron para adentro, nos agarraron sin saber nada, es todo”

El Imputado FREDDY ALEXIS SANCHEZ, venezolano, natural de El Sombrero, Estado Guarico, de 30 años de edad, nacido en fecha 30-07-78, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Ramona Sánchez y de Diógenes Rivero, residenciado en la calle El Comercio, Casa Nº 48, El Sombrero Estado Guarico, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”


La Defensora Publica ABG. MARYDEE RODRIGUEZ expuso: “La Defensa no hace objeción al procedimiento y a la medida cautelar en relación a las presentaciones, y en el transcurso del proceso la defensa solicitara a la vindicta pública las diligencias de investigación correspondientes, y en cuanto a la medida de fianza, la defensa objeta la misma, por cuanto se trata de bienes patrimoniales, y mis representados pueden optar como medida alternativa un acuerdo reparatorio, es todo.”

En este estado toma la palabra la representación fiscal y manifiesta no oponerse a la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal:
• Formato de Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 05 y vto. en la cual consta que la evidencia incautada reflejada en el acta policial fue debidamente resguardada por el organismo policial
• Formato de Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 06 y vto. en la cual consta que la evidencia incautada reflejada en el acta policial fue debidamente resguardada por el organismo policial

• Acta de Aprehensión, de fecha 05-12 2010 cursante al folio 10 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana cuando realizaban labores de Servicio realizaron la aprehensión de los ciudadanos JOSE ARMANDO PINEDA VILERA, MAXIMO RAFAEL SANCHEZ y FREDDY ALEXIS SANCHEZ.
• .Denuncia de fecha 05-12-2010, cursante al folio 15 y vto.

• Formato de Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 17 y vto. en la cual consta que la evidencia incautada reflejada en el acta policial fue debidamente resguardada por el organismo policial

• Formato de Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 18 y vto. en la cual consta que la evidencia incautada reflejada en el acta policial fue debidamente resguardada por el organismo policial


• Actas de Entrevista, cursantes a los folios 19, 20,21, 22,23y 24
• rendida por los Funcionarios herrera JOSE, SIVIRA JEAN TORREALBA JHONY AGRAZ JUAN CARLOS RIVEO DAMELISY PERNIA JOSE en las cuales ratifican el contenido del acta de aprehensión.

• Inspección Técnica N° S/N cursante al folio 26 en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación san Juan Morros, realizada al lugar de los hechos donde dejan constancia de las características del mismo

Acta de Avaluó Real, de fecha 06-12-2010, cursante al folio 27 y vto.


Consideraciones para decidir:

Ahora bien, en principio debe pronunciarse el Tribunal en relación al planteamiento de la Vindicta Pública cuando señala que se está ante una aprehensión realizada bajo las reglas propias de la flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observando este tribunal que el citado articulo 248, prevé una de las formas de detención establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, el cual protege el derecho a la libertad personal, debemos recordar que la citada disposición Constitucional consagra que la libertad personal es inviolable y que en consecuencia ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.

En este sentido, es indudable que en el caso que nos ocupa, se encuadra dentro de las previsiones que se establecen para que se configure la aprehensión de un ciudadano en flagrancia, por lo que se considera procedente la solicitud Fiscal de acordar la aprehensión por flagrancia.
En razón de lo anteriormente expuesto, es indudable que ha sido verificada la aprehensión de los ciudadanos JOSE ARMANDO PINEDA VILERA, MAXIMO RAFAEL SANCHEZ y FREDDY ALEXIS Sánchez, en flagrancia por funcionarios adscritos a la Policía del Pueblo Guariqueño, por lo que se declara con lugar la aprehensión flagrante, en virtud que, a criterio de quien aquí decide se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente el Ministerio Público solicitó le sea decretada a los aprehendidos JOSE ARMANDO PINEDA VILERA, MAXIMO RAFAEL SANCHEZ y FREDDY ALEXIS SANCHEZ, , Medida de cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la declaración rendida en ésta Audiencia por los ciudadanos JOSE ARMANDO PINEDA VILERA y MAXIMO RAFAEL SANCHESZ éste tribunal, observa que aun estamos empezando la investigación que faltan diligencia por practicar a los fines de determinar la responsabilidad de los imputados en los hechos atribuidos por el Ministerio Pùblico, los cuales deberán ser determinado en el curso de la investigación, por lo que el Tribunal, estima que, tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal ...”siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del Imputado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo.”.

En virtud de ello, este Tribunal considera que los supuestos que pudieran dar origen al decreto de una Medida Judicial de Privación de Libertad en lo que respecta a los imputados JOSE ARMANDO PINEDA VILERA, MAXIMO RAFAEL SANCHES y FREDDY ALEXIS SANCHEZ, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa y de esa manera asegurar las finalidades del proceso según lo dispone el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de los imputados de autos, se tomó en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición de senda medida de coerción personal peticionada por el Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

De modo que este tribunal considera que es ajustado a derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados consistente en Presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO al presente asunto penal, este Tribunal observa que diligencias aún por practicar, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, estima procedente la solicitud Fiscal y acuerda la prosecución de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda proseguir la presente causa bajo las normas del Procedimiento Ordinario, previsto en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como los delitos de del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal en perjuicio del ciudadano RAMON DARIO SOLORZANO TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados JOSE ARMANDO PINEDA VILERA, MAXIMO RAFAEL SANCHEZ y FREDDY ALEXIS SANCHEZ, consistente en: 1- Presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se declara parcialmente con lugar la solicitud de Ministerio Público. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ

Abog. MAGGIRA MECIA
LA SECRETARIA


ABG. OSCARINA MELO



07 DE DICIEMBRE 2010
ASUNTO : JP01-P-2010-6724