REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

San Juan de los Morros, 08 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-006738
ASUNTO : JP01-P-2010-006738
Imputados: JHOJAN AGUILERA LORENZO
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Decisión: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público.
Jueza: Abg. Maggira Mecia


Corresponde decidir a este Tribunal, las solicitudes interpuestas por las partes, una vez celebrada como ha sido la audiencia de presentación, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:

Primero: El Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Emerson Amaya en representación de la Fisclaia 16, presentó al ciudadano JHOJAN AGUILERA LORENZO quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación San Juan de los Morros, La Vindicta Pública precalificó los hechos como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, solicitando se Decrete la aprehensión como fragrante a tenor de lo establecido en el artículo 248 del texto adjetivo penal, se acuerde proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el mencionado ciudadano y se ordene la incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley especial que rige la materia de drogas. -

Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables, se procedió a identificarlo e interrogándosele sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó su deseo de declarar, quien expuso: “yo iba saliendo en mi moto para la bodega en eso me detiene los funcionarios de CICPC y me arrestaron sin ninguna motivo y no me consiguieron nada y luego llegaron con una cosa que no se ni que era y luego me enteré que era droga, es todo”.


LA DEFENSA PÚBLICA ABG. DORIS CONTRERAS, quien manifestó: “oídas las exposiciones de mi asistido y vista como ha sido el acta de investigación suscrita por funcionarios adscrito a la subdelegación de san juan de los morros en cuyo contenido se evidencia que según encontrándose los mismos en labores de investigaciones es cuando ocurre la aprehensión de mi defendido el cual fue objeto de un chequeo corporal apreciando que no hubo testigos presénciales del hecho por lo que tal actuación no contó con otro elemento de convicción a los efectos que mi asistido sea el autor o participe en la comisión del delito por el cual es presentado por el ministerio público y visto que la experticia toxicologica arroja como resultado negativo en cuanto al consumo de marihuana y cocaína es fácil determinar que la presunta sustancia supuestamente decomisada en sus partes intimas solo existe en el actuar de los funcionarios policiales ante la falta de fundamentos serios para sostener validamente a futuro acusación fiscal en contra del mismo, en tal razón solicito libertad plena para el mismo por cuanto no concurren los supuestos contenidos en el artículo 250.1.2.3 de la ley penal adjetiva, es todo

Consideraciones para decidir

Ello así, es evidente que estamos ante la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual merece pena privativa de libertad de 01 a 02 años de prisión, y es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos tienen lugar en fecha 06-12- 2010 y los elementos de convicción son suficientes para PRESUMIR la participación del imputado JHOJAN AGUILERA LORENZO en la comisión del referido hecho punible, como lo son el Acta Policial en la cual los funcionarios señalan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión así como la correspondiente Cadena de Custodia y la Experticia Química practicada a la sustancia incautada arrojando que se trata de una sustancia de ilícita tenencia, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se califica la detención como flagrante, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la misma es procedente en atención a los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización establecido por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado precisó en detalles su identificación, señaló una dirección exacta de domicilio, la pena a imponer es de menor cuantía y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al ciudadano JHOJAN AGUILERA LORENZO consistente en: A) Presentaciones cada treinta (30) días ante La Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y b) Prohibición consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Otorgándosele la libertad desde la sala de audiencias. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda la destrucción por incineración de la sustancia incautada, objeto de la respectiva experticia química, de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Droga. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado JHOJAN AGUILERA LORENZO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 16.620.941, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA 28-09-1983, DE 27 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, DOMICILIADO EN LA INVASIÓN DE VISTA HERMOSA CASA SIN Nº TIPO RANCHO, EN LOS APARTAMENTOS A MANO IZQUIERDA A 50 METROS TELÉFONO CELULAR DE SU ESPOSA 0412-4368589 SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO, HIJO DE ANA AMORTEGUI (V) Y LORENZO AGUILERA (F) , de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en: A) Presentaciones cada treinta (30) días ante La Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y b) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por la Defensa. Otorgándosele la libertad desde la sala de audiencias. TERCERO: Se ordena la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO. Se acuerda la destrucción por incineración de la sustancia incautada, objeto de la respectiva experticia química, de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Droga. Cúmplase. Ofíciese.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE.
LA JUEZA,

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ABG. MAGGIRA MECIA


La Secretaria,

ABG. OSCARINA MELO