REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

San Juan de los Morros, 09 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-007257
ASUNTO : JP01-P-2009-007257

Acusado: TOMAS SOLANO DELGADO y MARCIAL EDUARDO VELÁSQUEZ SOLANO
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Decisión: Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos
Jueza: Abg. Maggira Mecia

Quien aquí suscribe SE ABOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, pasa a decidir en los siguientes términos:


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado el escrito acusatorio, presentado por el representante del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Primero: El fiscal Auxliar Octavo del Ministerio Público, Abg. Josè Luís Barrios, presentó formal acusación contra de los ciudadanos TOMAS SOLANO DELGADO y MARCIAL EDUARDO VELÁSQUEZ SOLANO por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Indicó los fundamentos de la imputación y los medios probatorios, explicando la necesidad y pertinencia de los mismos. Por último solicitó la admisión de la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, y el enjuiciamiento de los ciudadanos TOMAS SOLANO DELGADO y MARCIAL EDUARDO VELÁSQUEZ SOLANO.


La defensa Abg. Karelis Rodríguez, quien manifestó que sus defendidos desean hacer uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y solicitó se les conceda la palabra a los mismos, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta y se extienda el lapso de presentaciones de mis defendidos, es todo”.




El Imputado TOMAS SOLANO DELGADO, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, de 37 años de edad, nacido en fecha 09/03/1973, titular de la Cédula de Identidad N° 13.143.470, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Oruz, Las Cocuizas, Casa S/N, cerca de una escuela, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico, hijo de Ifrain Solano (f) y Teofila Delgado (f), y expuso: “Admito los hechos y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”.


El Imputado MARCIAL EDUARDO VELASQUEZ SOLANO, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, de 24 años de edad, nacido en fecha 05/11/1986, titular de la Cédula de Identidad N° 20.715.668, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Oruz, Las Cocuizas, Casa S/N, cerca de una escuela, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico, hijo de Marcial Velásquez (v) y Marbella Solano (v), y expuso: “Admito los hechos y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”.

Segundo: Examinada como ha sido la acusación Fiscal, observa este Tribunal que la misma se encuentra fundamentada con los siguientes elementos de convicción 1) actas policiales de investigación, 3) actas de entrevistas, 4) Inspecciones técnicas policiales 5) experticias de Reconocimiento legales.

Con los elementos antes descritos, surgen elementos de convicción que demuestran la participación de los ciudadanos TOMAS SOLANO DELGADO y MARCIAL EDUARDO VELÁSQUEZ SOLANO en los hechos imputados por la fiscal auxiliar Octava del Ministerio Público, los funcionarios aprehensores dejan constancia en las diligencias practicadas con motivo a la detención de los ciudadanos TOMAS SOLANO DELGADO y MARCIAL EDUARDO VELÁSQUEZ SOLANO.
Asimismo, los acusados admitieron sus responsabilidades plenamente, convalidando en todo su contenido las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes.
A criterio de quién decide, los hechos acreditados, encuadran a la perfección dentro de las previsiones del artículo 277 del Código Penal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, motivo por el cual la acusación fiscal deberá admitirse totalmente, así como las pruebas ofrecidas por haber demostrado su necesidad y pertinencia. Así se decide:

Ahora bien, en virtud que los ciudadanos TOMAS SOLANO DELGADO y MARCIAL EDUARDO VELÁSQUEZ SOLANO admitieron los hechos, este Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, pasa a practicar el cálculo de la pena:

Penalidad

En el presente caso, los acusados TOMAS SOLANO DELGADO y MARCIAL EDUARDO VELÁSQUEZ SOLANO admitieron pura y simplemente los hechos imputados por el Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación Fiscal con la calificación de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que contempla una de pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio aplicable conforme lo señala el artículo 37 del Código Penal, es el de cuatro (04) años de prisión, y por cuanto los acusados admitieron los hechos, dicha pena va a quedar en definitiva en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Se Declara Con Lugar la solicitud de la defensa, y se Acuerda la extensión del Régimen de Presentación a cada treinta (30) días por ante el registro Civil de La Población del Sombrero Estado guárico.

En cuanto al ciudadano ENYERBER MAKENZY GONZALEZ GONZALEZ decreta el sobreseimiento por esta causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.


Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos 1) Admite la acusación del Ministerio Público por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Especial de Armas y Explosivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por haber demostrado la necesidad y pertinencia de los mismos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9º eiusdem, 3) Vista la admisión de los hechos, CONDENA FRANCISCO JAVIER ARMAS TABLANTE, venezolano, titular de la cedula de identidad, 25.068.146, natural de El Sombrero, Estado Guárico, nacido el 08-02-1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de: Silvia Tablante (v) y Paúl Armas (v), residenciado en El Sombrero, sector El Matadero, calle El Samán, casa 01-45, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN por ser autor responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Especial de Armas y Explosivos, conforme a lo dispuesto en los artículos 330 ordinal 6º y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándola a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se Declara Con Lugar la solicitud de la defensa, y se Acuerda la extensión del Régimen de Presentación a cada 45 días por ante El Modulo Policial de Sabana Grande, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico. Ofíciese lo conducente. Regístrese, y publíquese lo decidido.
La Jueza

Abg. Maggira Mecia
La Secretaria,

Abg. Oscarina Melo