REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03
San Juan de los Morros, 09 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-004645
ASUNTO : JP01-P-2010-004645

IMPUTADO: JOSÉ MANUEL ALVARADO, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, de 37 años de edad, nacido el 21-04-73, de estado civil soltero, profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Caserío Paso Real de Macaira , Sector las Brisas, Calle el Tamarindo, Casa nº 22 titular de la cedula de identidad nº V-12.117.149.
DELITO: ACTOS LASCIVOS
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. CON LUGAR REVISION DE MEDIDA

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrado como ha sido el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 12° del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL ALVARADO a tal efecto se procede de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

En el desarrollo de la Audiencia, el representante fiscal Abg. CARLOS CARPIO presentó acusación en contra del ciudadano ut supra señalado, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en el artículo 45 la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de la adolescente MARIA DANIELA CEDEÑO, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, señalando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación así como de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.

Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó al imputado de autos los hechos que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos.
Seguidamente se le cedió la palabra al imputado, quien se identificó como quedó señalado en el encabezamiento y declaró previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal: quien manifestó: “Yo no he hecho nada de lo que se me acusa y deseo irme a Juicio, es todo”.-

La víctima (adolescente) MARIA DANIELA CEDEÑO CARRASQUEL manifestó: “Bueno eso fue, yo no mantengo mi palabra de lo que había dicho porque fue en un momento de rabia y además él es mi papá y nunca quiso hacerme nada malo sino que él me dijo que me viniera porque iban a comenzar las clases y yo no me quería venir, y quisiera que esto se resolviera, es todo”.

Representante de la víctima ciudadana ELIZABETH CARRASQUEL CORREA quien manifestó: “Bueno ella es una adolescente y eso fue en un momento de rabia, es todo”.

Seguidamente nuevamente se le concede la palabra a la representación fiscal quien expuso:”Vista y oída la declaración emitida en esta sala por la Victima Cedeño Carrasquel Daniela de 14 años de edad, la cual, es totalmente contradictoria a la emitida en fecha 10-09-10 por ante el Cuerpo de Seguridad que practicó la detención en flagrancia, del imputado de autos, considera este representante fiscal que estamos en presencia de un ilícito penal sancionado por nuestra legislación, el cual, es merecedor de la aplicación de una investigación por lo que solicito a este honorable Tribunal se sirva remitir copia debidamente certificadas de la referida declaración, así como también del acta de la presente audiencia ante el Fiscal Superior de este Estado, para que las mismas sean remitidas ante el Fiscal competente (de Responsabilidad Penal del Adolescente) de manera tal de que se determine si hay responsabilidad penal o no en la presente actuación, es todo”.

Siendo la oportunidad de intervenir, se le concedió la palabra a la Defensa Pùblica Penal ABG. DORIS CONTRERAS, Veo con preocupación la conducta asumida por la adolescente que por un momento de rabia y sin pensarlo, aunado al hecho que el colector del transporte colectivo donde se desplazaba la obligó a interponer denuncia en contra de mi asistido tal como ha sido expresado por la misma tanto en audiencia de presentación de imputado que rectificaba su conducta y de hecho acudió a la Fiscalía donde se le tomó nueva entrevista y fue sometida a evaluación por el Equipo Multidisciplinario de ese Despacho y una vez más ratificó que había dicho eso en un momento de rabia, como consecuencia de esa exposición la defensa solicita ciudadana jueza con todo respeto, el sobreseimiento de la causa con relación a mi asistido, por no contener la acusación elemento serio con la finalidad de sostener esta calificación del Ministerio Público y en caso de que el Tribunal no desestime la acusación, la defensa solicita la Apertura a Juicio Oral y Público, y que sean incorporadas la pruebas documentales de reconocimiento a la adolescente para que sean debatidas y se demuestre que la adolescente actuó en un momento de rabia, invoco el mérito favorable que el mismo no registra antecedentes policiales ni penales, a los efectos de solicitarle la sustitución la medida privativa de libertad por una menos gravosa, ya que el supuesto de hecho y de derecho ha sido dicho aquí en sala contrariamente, ya que se trata de un hecho incierto, por lo tanto solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no obstante yo le ofrezco un fiador a los efectos de demostrar la inocencia de mi defendido, finalmente me adhiero a la comunidad de pruebas presentadas por el Ministerio Público, aun para el caso que la renuncie, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

Revisado el escrito de Acusación Fiscal, estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presuntamente autor o participe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales acreditan la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en el artículo 45 la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de la adolescente MARIA DANIELA CEDEÑO, ello se desprende de los elementos de convicción, que determinan que la pretendida acción desplegada por el imputado se enmarca en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, entre ellos:

Acta de investigaciones de fecha 13 de Septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios SARGENTO PRIMERO MARTINEZ MENDEZ, CABO SEGUNDO ACEVEDO ZARATE, adscritos a la sub-inspectoria comunal Nº 43 del Estado Guarico, en la cual dejan constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano LEONARDO JOSE HERNANDEZ. (folio 1)

Acta de entrevista de fecha 10-09-2010 de la ciudadana CEDEÑO CARRASQUEL MARIA DANIELA (folio 4 y 5 )

Acta de investigación penal, de fecha 14 de Septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios AGENTE HERNANDEZ YOLMI y BARCENAS DAVID .( folio 13 y vto)

Inspección Técnica Nº 775.-de fecha 14 de Septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios AGENTE HERNANDEZ YOLMI y BARCENAS DAVID .( folio 14)

En consecuencia, se admite totalmente la ACUSACIÓN FISCAL en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL ALVARADO, por la presunta comisión de los delitos de delito de ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en el artículo 45 la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de la ciudadana MARIA DANIELA CEDEÑO, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS:

De los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público se admiten en los términos que a continuación se determina, por considerar que los mismos cumplen los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad: TESTIMONIALES: EXPERTOS: BARCENAS DAVID, YOLMI HERNANDEZ, Funcionarios: MARTINEZ MENDEZ, ACEVEDO ZARATE TESTIGOS: CEDEÑO CARRASQUEL MARIA DANIELA, TALAVERA JOSE, CESAR INTRIAGO. DOCUMENTALES INSPECCION TECNICA N. 775, INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA. Se declara procedente el Principio de la Comunidad de la Prueba. Y ASÍ SE DECIDE. –

Admitida la Acusación y los medios de prueba le fue concedida nuevamente la palabra al ahora acusado, previa explicación de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos por ser procedentes y el mismo manifestó no acogerse al mismo, en consecuencia, se ordenó la apertura al Juicio Oral y Público, se emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparezcan ante el Tribunal de Juicio competente, por lo que se instruye al Secretario a los fines de remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA REVISION DE MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:

La solicitante requiere la revisión de la Medida Privativa que pesa sobre su representado de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la conducta asumida por la adolescente que por un momento de rabia y sin pensarlo, aunado al hecho que el colector del transporte colectivo donde se desplazaba la obligó a interponer denuncia en contra de su asistido tal como ha sido expresado por la misma tanto en audiencia de presentación de imputado que rectificaba su conducta y de hecho acudió a la Fiscalía donde se le tomó nueva entrevista y fue sometida a evaluación por el Equipo Multidisciplinario de ese Despacho y una vez más ratificó que había dicho eso en un momento de rabia.

Al efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Considera este Tribunal, que la declaración rendida por la víctima adolescente MARIA DANIELA CEDEÑO CARRASQUEL en la cual manifiesta “ Bueno eso fue, yo no mantengo mi palabra de lo que había dicho porque fue en un momento de rabia y además él es mi papá y nunca quiso hacerme nada malo sino que él me dijo que me viniera porque iban a comenzar las clases y yo no me quería venir, y quisiera que esto se resolviera, es todo” aunado al resultado de la evaluación psicológica practicada a la mencionada víctima, por la Licenciada Yadira López, Psicólogo II- F.P.V• 4433 adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima Ministerio Pùblico Estado Guárico, en la cual deja constancia que la adolescente de 15 años de edad, vigil orientada en tiempo, espacio y persona, capacidad intelectual promedio con pensamientos recurrentes de sentimientos de culpabilidad por mentir impulsivamente, atención y concentración levemente disminuidas, así como el diagnostico en el cual la adolescente; reconoció que el roce en una de las piernas con la mano fue accidental y que su padrastro nunca le ha faltado el respecto; estima esta Juzgadora que las circunstancia en el presente caso han variado y bajo el estudio del mismo considera procedente y ajustado a derecho la revisión de la medida de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización, establecidos por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acusado precisó en detalles su identificación, señaló una dirección exacta de domicilio y ha acudido al llamado del Tribunal cuando ha sido requerido, y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud Defensa y de acuerdo el Ministerio Pùblico y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano JOSÉ MANUEL ALVARADO; por una menos gravosa de conformidad con lo previsto en los artículos 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el artículo 87.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarando sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa realizado por la defensa. Se ordena remitir las copias certificadas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL ALVARADO ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en el artículo 45 la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de la ciudadana MARIA DANIELA CEDEÑO, SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública y se declara procedente el Principio de la Comunidad de la Prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º Ejusdem. TERCERO: Se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio y se instruyó al Secretario a los fines de que remita el presente asunto al Tribunal de Juicio competente de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la Revisión de la medida de conformidad con lo establecido en los en los artículos 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSÉ MANUEL ALVARADO; en consecuencia se sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256.3.9 Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el artículo 87.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: A) Presentaciones cada ocho (08) por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y B) Prohibición de regresar al hogar, mientras dure el proceso, por lo que deberá residir en la siguiente dirección: Sector Parcelas del Socorro, Calle Independencia, Casa B-44-04, Parroquia Miguel Peña, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, declarando sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa realizado por la defensa QUINTO Se ordena remitir las copias certificadas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. líbrese boleta de excarcelación. Regístrese, Publíquese.
LA JUEZA,


ABG. MAGGIRA MECIA
LA SECRETARIA


ABG. OSCARINA MELO
09 de Diciembre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-004645