REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 01 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-000742
ASUNTO ACUMULADO: JP01-P-2009-004268

Imputado: ERNESTO JOSÉ SÁNCHEZ PADRÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.778.379, de 45 años de edad, nacido en fecha 22-08-1963, natural de esta ciudad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero Electricista, hijo de Segunda Rodríguez (v) y de José Carrido (f), domiciliado en el Sector Ricardo Montilla, Calle Cecilio Acosta, Casa Nº 85, de esta ciudad
Víctima: EMARIS MARILYN SEIJAS.
Delito: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENZA
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el presente asunto se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, a tal efecto se procede de conforme a lo establecido el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

En dicho acto se le concede la palabra a la Abg. MARIELA TOVAR, Fiscal(a) 19º del Ministerio Público, quien procedió a presentar acusación en contra del ciudadano ERNESTO JOSÉ SÁNCHEZ PADRÓN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMARIS MARILYN SEIJAS, por los hechos ocurridos en fecha 20-04-2009, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMARIS MARILYN SEIJAS, por los hechos ocurridos en fecha 04-02-2010, en los términos explanados en sus escritos de acusación indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, demostrando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de las mismas y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.

Culminada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público la Jueza quien preside el acto le explicó al imputado de autos los hechos que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este caso en concreto, la Suspensión Condicional del Proceso por ser la procedente.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado, quienes estando libre de toda coacción y apremio se identificó plenamente como quedó expresado en el encabezamiento, y manifestó: “Le cedo la palabra a mi defensora, es todo”.

Seguidamente cedida la palabra a la Defensora Pública ABG. DORIS CONTRERAS, quien expuso: “Mi defendido desea someterse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del mismo, es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra a la víctima, EMARIS MARILYN SEIJAS, quien manifestó lo siguiente: “Yo no tengo ningún problema en que se suspenda provisionalmente el proceso, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A criterio de quien aquí decide existen elementos suficientes para comprometer la responsabilidad penal del ciudadano ERNESTO JOSÉ SÁNCHEZ PADRÓN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los hechos ocurridos en fecha 20-04-2009, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los hechos ocurridos en fecha 04-02-2010, ambos en perjuicio de la ciudadana EMARIS MARILYN SEIJAS, en consecuencia, se admite las acusaciones, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el ordinal 2º del artículo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

Se admite los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por estimar que los mismos cumplen igualmente los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Seguidamente el Tribunal interrogó al imputado si deseaba acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el mismo señaló: “ADMITO LO HECHOS, Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR LO QUE ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, ASIMISMO LE OFREZCO DISCULPAS A LA VICTIMA, ES TODO.”

A tal efecto, los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, contemplan penas que no excede de los cuatro años en su límite máximo, en ese sentido el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”

Por lo que una vez admitida las acusaciones y habiendo solicitado el acusado de autos la procedencia de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso previa admisión de los hechos y comprometiéndose a cumplir con las condiciones a imponérsele y no realizando objeción la Fiscalía del Ministerio Público ni la víctima, se cumple con todas las condiciones necesarias para la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y en consecuencia se le suspende éste al acusado ciudadano ERNESTO JOSÉ SÁNCHEZ PADRÓN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los hechos ocurridos en fecha 20-04-2009, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los hechos ocurridos en fecha 04-02-2010, ambos en perjuicio de la ciudadana EMARIS MARILYN SEIJAS, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE las acusaciones formuladas por la Fiscalía 19° del Ministerio Público, en contra del imputado ERNESTO JOSÉ SÁNCHEZ PADRÓN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los hechos ocurridos en fecha 20-04-2009, y los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los hechos ocurridos en fecha 04-02-2010, ambos en perjuicio de la ciudadana EMARIS MARILYN SEIJAS. SEGUNDO: Se admiten igualmente los medios probatorios, todo de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el ordinal 2º del artículo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, con las siguientes condiciones: a) Presentaciones cada SESENTA (60) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, b) Prohibición de de acercarse y de agredir a la víctima, por si mismo o por medio de terceras personas, y C) Obligación de prestar una labor comunitaria ante el Geriátrico “Francisco Lazo Martí” de esta ciudad, por una sola vez, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,


ABG. MILAGROS C. LADERA EL SECRETARIO,




ABG. JORGE TESARE