REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 01 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-006574
ASUNTO : JP01-P-2010-006574
Vista la solicitud realizada mediante oficio Nº 12F4-1018-2010, de fecha 01.12.20100, emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, suscrita por la ciudadana Abg. SOLANGE SÁNCHEZ DÍAZ , mediante la cual requiere se expida Orden de Visita Domiciliaria (Allanamiento), conforme a lo dispuesto en los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarse en: BARRIO CAMPO ALEGRE CALLE PRINCIPAL CALLEJÓN CANAVERAL CASA SIN NÚMERO QUE LA IDENTIFIQUE ESPECÍFICAMENTE EN UNA CASA TIPO RURAL DE COLOR AZUL CON REJAS COLOR BLANCO TECHADA CON ACEROLIT CERCADA SU FRENTE CON ESTANTES DE MADERA REVESTIDOS DE COLOR BLANCO ALAMBRE DE PUA Y ALFAJOR EN SUS LATERALES CERCADA CON LÁMINAS DE ZINC EL SOMBRERO ESTADO GUÁRICO, lugar donde reside un ciudadano de NOMBRE FRANKLIN apodado “EL CANGREJITO” en virtud de la investigación ordenada N° 12F04-350-10 / I-667.410, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la PROPIEDAD, dicha solicitud la requiere a los fines de la incautación de ARMAS DE FUEGO, UN PAR DE ZARCILLOS DE ORO, UN SECADOR DE CABELLO MARCA MEGA TURBO COLOR NEGRO UN TELÉFONO CELULAR SIGNADO CON EL NÚMERO 0426-980.87.88 que guarden relación con el objeto de la referida investigación, para lo cual el Ministerio Público ha comisionado a los funcionarios SIMÓN CHIÚ, NELSÓN PÉREZ, DOUGLAS FLORES, ALEXANDER HURTADO, MARCIAL RAMÍREZ Y ROYEL LINARES, adscritos a la SUBDELEGACIÒN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SAN JUAN DE LOS MORROS. Este Tribunal, observando el motivo de la solicitud basada en una investigación penal, donde se reúnen los requisitos exigidos en los artículos 210 y 211 del referido Código Orgánico Procesal Penal, actuando bajo el amparo de la facultad conferida por el artículo 282 ejusdem, AUTORIZA el allanamiento de la referida morada, dándose cumplimiento con la garantía prevista en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme lo indicado en el artículo 210 del Código Adjetivo Penal. En consecuencia, se autoriza a los funcionarios ut supra identificados, para que realicen conjunta o separadamente con la representación de la Fiscalía 4° del Ministerio Público del Estado Guárico el registro de la referida morada, debiendo cumplir con las previsiones del procedimiento establecido en los artículos 212 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal, circunscribiéndose única y exclusivamente a incautar ARMAS DE FUEGO, UN PAR DE ZARCILLOS DE ORO, UN SECADOR DE CABELLO MARCA MEGA TURBO COLOR NEGRO UN TELÉFONO CELULAR SIGNADO CON EL NÚMERO 0426-980.87.88 que guarde relación con el objeto de la referida investigación, para lo cual se le concede un lapso de vigencia de SIETE (07) DÍAS CONTINUOS contados a partir de la presente fecha. Líbrese la respectiva orden y remítase con oficio a la Fiscalía 4º del Ministerio Público. Cúmplase.-
LA JUEZA,


MILAGROS C. LADERA
LA SECRETARÍA,




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se emitió orden de allanamiento y se remitió con oficio N° 2280.


Srío.-