REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-003472
ASUNTO : JP01-P-2010-003472

SOLICITANTE: DENIS JOSÉ RAMOS MEJÍAS.
DECISIÓN: NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR


En presente asunto se celebró Audiencia de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede a la fundamentación de Ley:

En dicho acto el Abogado Asistente Abg. DIONISIO ANTONIO GOMEZ del solicitante ciudadano DENIS JOSÉ RAMOS MEJÍAS, expuso: “Solicito la entrega del vehículo cuyas características se encuentran identificadas en autos, por haberlo adquirido mi asistido del Sr. Luís Eduardo Laya, y posteriormente el Ministerio Público solicita una certificación de datos de vehículo, la cual cursa a nombra del ciudadano Denis Ramos José, al folio 14 del expediente, asimismo, le informo al Tribunal que el vehículo se encuentra en el estacionamiento Los Morros, al lado del Gran Hotel Los Morros de esta ciudad, es todo”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar 1º Del Ministerio Público ABG. MARWIL MORA, quien expuso: “Esta representación fiscal mantiene la negativa de entrega del vehículo, por cuanto el mismo esta incurso en unos delitos previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman el asunto penal y en atención a las solicitudes realizadas por las partes, quien aquí decide observa que a los folio 04 al 06 cursa Acta de Investigaciones en el cual los funcionarios dejan constancia de la retención del vehículo objeto de la solicitud por cuanto con la documentación aportada no registraban en el sistema los seriales y se observó en el serial del chasis posible alteración en los últimos dígitos; a los folios 12, 13 y 14 de las actuaciones cursa copias fotostáticas de Registro del Vehículo Nº 414287 de fecha 12.05.1996, Póliza de Vehículos Terrestres Nº 13031 y Certificación de Datos Nº INTT-TP-OF-1 de fecha 11.03.2008; al folio 20 cursa Experticia de Serial de Carrocería y Motor practicada al vehículo objeto de la solicitud en el cual se determina que la Chapa Identificativa del Serial de Carrocería es FALSA por cuanto difiere de la original, asimismo en serial de seguridad es FALSO, ello así por cuanto no ha sido acreditado la propiedad del vehículo de conformidad con las leyes vigentes, en razón a lo cual quien aquí decide considera, siendo que no ha sido posible restaurar los caracteres que lo identifican e individualizan, por lo que ante esta situación, lo mas ajustado a derecho es NEGAR la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: IMPALA; AÑO: 1981; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: GRIS; PLACAS: 000-044; SERIAL MOTOR: 18D507235; SERIAL CARROCERIA: 1L694BV104833; USO: PARTICULAR, declarando sin lugar la solicitud realizada por el ciudadano DENIS JOSÉ RAMOS MEJÍAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.922.757, todo conforme a lo pautado en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se NIEGA la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: IMPALA; AÑO: 1981; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: GRIS; PLACAS: 000-044; SERIAL MOTOR: 18D507235; SERIAL CARROCERIA: 1L694BV104833; USO: PARTICULAR, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud realizada por el ciudadano DENIS JOSÉ RAMOS MEJÍAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.922.757, conforme a lo pautado en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese lo decidido. Notifíquese a las Partes. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,

ABG. JORGE TESARE