REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

San Juan de los Morros, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004880
ASUNTO : JP01-P-2010-004880

SOLICITANTE: DENIS JOSÉ AULAR RENGIFO
DECISIÓN: NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR


En presente asunto se celebró Audiencia de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede a la fundamentación de Ley:

En dicho acto el Abogado Asistente DIONISIO ANTONIO GOMEZ en representación del solicitante ciudadano DENIS JOSE AULAR RENGIFO, expuso: “Solicito que sea entregado el vehículo que pertenece a mi representado por haberlo adquirido por ante la Notaría 1º del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyo documento consta en autos, consigna copias de la tradición, más una denuncia por ante el CICPC realizado por el ciudadano Carmine Pio Graponne Rojas, por extravío de placas, por lo que solicito que el vehículo sea entregado en calidad de depósito a mi representado, con la obligación de presentarlo ante el Ministerio Público las veces que éste lo requiera, y consigno en original y copias simples, el traspaso del vehículo donde Seguros Los Andes le vende al ciudadano Carmine Pio Grappone Rojas, y de la denuncia, es todo”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar 21º Del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA ROMERO, quien expuso: “El Ministerio Público se opone a la entrega del vehículo por cuanto los resultados de la experticia realizada se determinó que todos los seriales del mismo son falsos, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales fue retenido, y consigna las actuaciones donde se verifica los motivos por los cuales fue retenido el vehículo, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman el asunto penal y en atención a las solicitudes realizadas por las partes, quien aquí decide observa que a los folio 02 al 04 cursa original de Contrato de Compra-Venta debidamente notariado entre el ciudadano CARMINE PIO GRAPONNE ROJAS Y DENIS JOSÉ AULAR RENGIFO, en relación con un vehículo cuyas características corresponden al objeto de la solicitud; al folio 05 de las actuaciones cursa original de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 3780670 a nombre de YSABEL CRISTINA NAVA ROSILLÓN en el cual se determina las características del vehículo que coincide con las del solicitado; al folio 59 cursa Experticia de Serial de Carrocería y Motor Nº 9700-252-341 practicada al vehículo objeto de la solicitud en el cual se determina que la Chapa Identificativa es FALSA por cuanto difiere de las empleadas por la planta ensambladora para estas marcas y modelos de vehículos, asimismo en Serial de Seguridad es FALSO y por último el Serial de Motor es igualmente FALSO, en razón a lo cual quien aquí decide considera que el Ministerio Público debe profundizar la investigación a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar, ya que de los elementos cursantes en autos se desprende que se pudiera estar en presencia de un hecho punible, que debe ser, ello así se determina que el vehículo es imprescindible para continuar la investigación siendo que no ha sido posible restaurar los caracteres que lo identifican e individualizan, por lo que ante esta situación, lo mas ajustado a derecho es NEGAR la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO: 2001; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: GRIS; PLACAS: VBM45C, SERIAL MOTOR: 71V321513, SERIAL CARROCERIA: 8Z1SC51671V321513; USO: PARTICULAR declarando sin lugar la solicitud realizada por el ciudadano DENIS JOSÉ AULAR RENGIFO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.732.478, todo conforme a lo pautado en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se NIEGA la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO: 2001; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: GRIS; PLACAS: VBM45C, SERIAL MOTOR: 71V321513, SERIAL CARROCERIA: 8Z1SC51671V321513; USO: PARTICULAR, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud realizada por el ciudadano DENIS JOSÉ AULAR RENGIFO conforme a lo pautado en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese lo decidido. Notifíquese a las Partes. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.-
LA JUEZA

ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO

ABG. JORGE TESARE