REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-006348

Imputado: BRAULIO JOSÉ MUÑOZ DÍAZ, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 03-05-1966, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.367.908, de 44 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Díaz (f) y Onorio Muñoz (v), residenciado en Avenida Santa Teresa, cruce con Santiago Gil, Casa S/N, Altagracia de Orituco, cerca de la Panadería La Avenida, Estado Guárico.
Delito: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.-
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.-
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De la Audiencia:

Fue celebrada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano BRAULIO JOSÉ MUÑOZ DÍAZ, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual el Fiscal (a) Décimo Sexta Abg. VICTOR JOSÉ PADRÓN, le imputó al referido ciudadano la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y solicitó se decrete la APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 eiusdem, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenase la incineración de la sustancia incautada.

Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables, se procedió a identificarlo e interrogándosele sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.”

Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. MARIOSSY MARTÍNEZ el derecho a realizar sus alegatos y expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la circunstancias de modo tiempo y lugar por las cuales se produjo la detención de mi asistido, la Defensa no se opone a la Medida Cautelar de presentación periódica, siendo que reside en la población de Altagracia de Orituco solicito que las mismas sean cada 30 días en el Registro Civil de esa ciudad y proseguir bajo las reglas del Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, asimismo solicito copias simples de las actuaciones, es todo”.

Consideraciones para decidir:

De los elementos cursantes en autos se evidencia que el presente asunto se inicia mediante el procedimiento de aprehensión en flagrancia cuando funcionarios policiales le realizan una revisión corporal al imputado de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicho procedimiento ubican oculto en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón una bolsa de papel de color marrón contentivo en su interior de restos de semillas vegetal de presunta droga (vid. folio 2), a la Experticia practicada la sustancia incautada arrojó como resultado que se trata de 3 gramos con 4 miligramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) (vid. folio 18), así mismo cursa en auto sendas Inspecciones Técnica de N° 961 y 962 realizada al lugar de los hechos, Registro de Cadena de Custodia N° P-308-2010 y Experticia Toxicológica N° 9700-149-1319, en la cual no se determina la presencia de metabolitos de COCAÍNA ni MARIHUANA.

Ello así, es evidente que estamos ante la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual merece pena privativa de libertad de 01 a 02 años de prisión, y es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos tienen lugar en fecha 17.11.2010 y los elementos de convicción son suficientes para PRESUMIR la participación del imputado BRAULIO JOSÉ MUÑOZ DÍAZ en la comisión del referido hecho punible, como lo son el Acta Policial en la cual los funcionarios señalan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión así como la correspondiente Cadena de Custodia y la Experticia Química practicada a la sustancia incautada arrojando que se trata de una sustancia de ilícita tenencia, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se califica la detención como flagrante, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la misma es procedente en atención a los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización establecido por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado precisó en detalles su identificación, señaló una dirección exacta de domicilio, la pena a imponer es de menor cuantía y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al ciudadano BRAULIO JOSÉ MUÑOZ DÍAZ consistente en: Presentación periódica cada 30 días por ante la Oficina del Registro Civil de Altagracia de Orituco, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Otorgándosele la libertad desde la sala de audiencias. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Asimismo se acuerda la expedición de las copias solicitadas por la Defensa por ser procedente y ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de la destrucción por incineración de la sustancia restante se declara con lugar, de conformidad con el artículo 193 de la ley Especial que rige la materia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado BRAULIO JOSÉ MUÑOZ DÍAZ, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en: Presentación periódica cada 30 días por ante la Oficina del Registro Civil de Altagracia de Orituco, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Otorgándosele la libertad desde la sala de audiencias. TERCERO: Se ordena la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la destrucción por incineración de la sustancia restante, de conformidad con el artículo 193 de la ley Especial que rige la materia. QUINTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por la Defensa por ser procedente y ajustada a derecho. Cúmplase. Ofíciese.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,

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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO,

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ABG. JORGE TESARE