REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-006469
ASUNTO : JP01-P-2010-006469

Imputado: NAVAS JESÚS ALBERTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.858.738, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 01-03-1975, de 35 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Miguelina Nava (v) y Pedro Ignacio Mendoza (f), residenciado en: Calle las Mercedes, Sector Saladillo, casa s/n, cerca de la venta de Repuestos Manolo, Altagracia de Orituco, Estado Guárico
Víctima: INGRID COROMOTO SEIJAS INFANTE.
Delito: VIOLENCIA FÍSICA.
DECISIÓN: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad
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Celebrada como fue la audiencia de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa formalidades de Ley, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. EMERSON AMAYA, quien solicitó se decretase la aprehensión del imputado NAVAS JESÚS ALBERTO en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 93 ejusdem, igualmente solicitó la aplicación de Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con los numerales 5 y 6 de la ley especial, precalificando los hechos como constitutivos del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INGRID COROMOTO SEIJAS INFANTE.

Posteriormente le fue concedido el derecho de palabra al imputado, previa identificación e imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, manifestó: “La señora dice que yo la acoso y yo no la busco, el problema es que ella quiere que yo le de plata, cada vez que me ve me dice que quiere dinero y yo le digo que no, y ella dice que me va a denunciar, es todo”.

A continuación se le concedió la palabra a la Defensa Pública, ABG. TONY VIEIRA, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones y oído lo manifestado por mi defendido esta defensa solicita la Libertad Plena, por cuanto existen antecedentes irregulares donde la presunta víctima simula la realización de hechos punibles, aunado a que el delito de Amenaza, es un delito de difícil comprobación, es todo”.

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizadas por el Tribunal como elementos de convicción:

Al folio 01 cursa ACTA INVESTIGACIÓN PENAL en la cual los funcionarios dejan constancia que en fecha 23.11.2010 alrededor de las 08:00 horas de la noche realizan la aprehensión del imputado previa denuncia de amenazas interpuesta por la ciudadana INGRID COROMOTO SEIJAS INFANTE.

Al folio 05 cursa ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana INGRID COROMOTO SEIJAS INFANTE, mediante la cual señala al imputado como el autor de amenazas en su contra en hechos ocurridos en fecha 23.11.2010 a las 06:15 horas de la tarde.

Al folio 12 cursa INSPECCIÓN TÉCNICA N° 978 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos.

Consideraciones para decidir:

Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal y revisados los alegatos y solicitudes de las partes, quien aquí decide, estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de AMENAZA, elementos éstos que comprometen la responsabilidad penal del imputado por cuanto consta en autos la declaración de la víctima quien lo señala como la persona que la amenaza de muerte. Ahora bien, este tipo penal merece pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 23.11.2010, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la aprehensión del imputado de autos este Tribunal la Califica como Flagrante, por cuanto fue aprehendido dentro del lapso legal y bajo los supuestos de la aprehensión en flagrancia, tal como se desprende de las Actas Fiscales cursantes a los folios 01 y 05 del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud del Ministerio Público de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana INGRID COROMOTO SEIJAS INFANTE, se declara con lugar, por cuanto es deber del Estado, en este caso a través del órgano jurisdiccional, velar por la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, en consecuencia se le impone al imputado: a)Prohibición o restricción del presunto imputado a la victima, así como acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la misma, y b) Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de la prosecución del presente proceso por la vía especial, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del imputado NAVAS JESÚS ALBERTO, ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con e artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se precalifican los hechos en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INGRID COROMOTO SEIJAS INFANTE. TERCERO: Se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la de la ciudadana INGRID COROMOTO SEIJAS INFANTE consistentes en: a) Prohibición o restricción del presunto imputado a la victima, así como acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la misma, y b) Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 79 y 94 todos del Ley que rige la materia. Regístrese y publíquese lo decidido.-
LA JUEZA,

ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

ABG JORGE TESARE