REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-005726

Imputado: JOSE GUILLERMO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, indocumentado, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, de 20 años de edad, nacido en fecha 31-12-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Laura Yasmín Ramírez (v) y de José Guillermo Contreras, domiciliado en la calle principal, sector Caraquita, casa S/N, del Barrio Peña de Mota, Altagracia de Orituco, Estado Guárico,
Delito: HURTO SIMPLE.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

De la Audiencia:

Fue celebrada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano JOSÉ GUILLERMO CONTRERAS RAMÍREZ, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscalía 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por el Abg. CÉSAR ADARMES, le imputó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 453.4 en relación con el artículo 77.6 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BOYER RAÚL ALBERTO.

En el desarrollo de la audiencia el Fiscal del Ministerio Público, solicitó se califique la aprehensión en flagrancia, se le imponga Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación de la causa bajo las normas del procedimiento ordinario, ello de conformidad con el artículo 373 del mismo texto adjetivo penal.

Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar contenida en la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Privativa, se procedió a identificarle e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó querer declarar y señaló: quien expone: “Yo estaba rascao, me puse a comer helado y me agarraron, yo en ningún momento me salí, es todo”. Fue interrogado por la representación fiscal. Se deja constancia de la siguiente pregunta y de su respuesta: 1) Por donde saliste de la Heladería? R: Por el techo. Fue interrogado por el Tribunal.
Seguidamente fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. KARELYS RODRÍGUEZ quien expone: “ la defensa difiere de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, visto que estamos en presencia de una frustración o de una tentativa, y por cuanto se trata de un delito que afecta objetos de carácter patrimonial, la defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad que garantice las resultas del proceso, es todo”

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizados por este Tribunal como elementos de convicción:

• Acta de Investigación Policial, de fecha 01.11.2010 cursante al folio 01 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Pueblo Guariqueño Comisaría Comunal N° 03.
• Registro de Cadena de Custodia N° 076-10 cursante al folio 02.
• Acta de Entrevista, de fecha 01.11.2010 cursante al folio 04 realizada por el ciudadano BOYER RAÚL ALBERTO.
• Inspección Técnica N° 897, de fecha 01.11.2010 cursante al folio 14.
• Reconocimiento Legal N° 9700-088-137 practicado a los objetos recuperados cursante al folio 15.

Consideraciones para decidir:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico y los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia, quien aquí decide estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 453.4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BOYER RAÚL ALBERTO, el cual merece una pena privativa de libertad y es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 01.11.2010, asimismo de los elementos de convicción, surge, para quien aquí decide, la presunción de la participación del imputado JOSÉ GUILLERMO CONTRERAS RAMÍREZ, en la comisión del referido hecho punible, por cuanto cursa la declaración de la víctima quien señala como al momento de llegar al local comercial observó un hueco en el techo y al solicitar la ayuda de una comisión policial que estaba pasando, éstos entraron y encontraron a un sujeto sobre un congelador y al ser revisado en su presencia le incautan la cantidad de 400 bolívares que reconoció como de su propiedad, en relación con la declaración de los funcionarios aprehensores quienes son contestes en afirmar que entraron al local comercial y encontraron el imputado el cual al ser revisado en presencia de la víctima le incautan cierta cantidad de dinero que la misma señaló como de su pertenencia y en atención al contenido de la Inspección Técnica practicada al sitio del hecho y del Reconocimiento Legal practicado al dinero recuperado, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 de la norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la solicitud fiscal de imposición de una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que NO es procedente en el presente caso bajo estudio el otorgamiento de la misma al imputado JOSÉ GUILLERMO CONTRERAS RAMÍREZ,, por cuanto concurren circunstancias que desvirtúan el peligro de fuga, siendo que ha precisado en detalles su identificación señalando una dirección exacta de domicilio, el daño causado no es de gran magnitud por cuanto no hubo violencias contra las personas ni es de los delitos considerado de lesa humanidad o contra el patrimonio público, no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, la pena a imponer no es de gran magnitud y el delito precalificado es susceptible de una medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio y fue recuperado los objetos hurtados, en consecuencia, de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización, establecidos por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ GUILLERMO CONTRERAS RAMÍREZ,, consistente: A) Presentaciones cada QUINCE (15) por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; B) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Guárico, C) Prohibición de acercarse a la víctima y al lugar donde ocurrieron los hechos y D) Obligación de cedularse, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la Libertad desde la sala de Audiencias. Declarando SIN lugar la solicitud del Ministerio Público y CON lugar la solicitud de la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario, este Tribunal lo estima procedente por cuanto el proceso se encuentra en fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa de las imputadas el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del ciudadano JOSÉ GUILLERMO CONTRERAS RAMÍREZ, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BOYER RAÚL ALBERTO. SEGUNDO: Se le impone al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistente en: A) Presentaciones cada QUINCE (15) por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; B) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Guárico, C) Prohibición de acercarse a la víctima y al lugar donde ocurrieron los hechos y D) Obligación de cedularse, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la Libertad desde la sala de Audiencias. Declarando SIN lugar la solicitud del Ministerio Público y CON lugar la solicitud de la Defensa. TERCERO: Se acuerda la continuación de la presente causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA (t),

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ABG. MAGGIRA MECIA


EL SECRETARIO,

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ABG. JORGE TESARE