REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 17 de Diciembre de 2010
200º y 151º


Asunto Principal: JP01-P-2010-002643
Asunto : JP01-P-2010-002643

Imputado: JOSÉ ÁNGEL DELGADO SILVA, venezolano, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 8.829.230, nacido en fecha 16-06-1967, de 42 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Domicilio: Autolavado la Pirámide, final Avenida Cedeño, Local 130 a 50 metros de la Carretera Nacional.
Delitos: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y VIOLENCIA FÍSICA.
Sentencia Definitiva:
CONDENATORIA (ADMISIÓN DE LOS HECHOS).-
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DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el presente asunto se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con los artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público del Estado Guárico representada en el acto por la Abg. MARIELA TOVAR a tal efecto se procede de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

En el desarrollo de la Audiencia, la representante fiscal presentó acusación en contra del ciudadano JOSÉ ANGEL DELGADO SILVA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima ciudadana CEBALLO DELGADO DAINIS MARIA, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, por ser necesarios, legales, lícitos y pertinentes, solicitando la admisión de la acusación, la consecuente apertura a Juicio Oral y Público y que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad. Asimismo, en este acto subsanó escrito acusatorio cursante en el presente asunto a los folios 81 y 96, específicamente en relación con el medio de prueba ofrecido en las documentales como lo es el Reconocimiento Médico Legal, que cursa al folio 21 de las presentes actuaciones toda vez que en fecha 20 de mayo de 2010 el Médico Forense Franklin Martínez realizó una Fe de Errata, haciendo la salvedad que el carácter de las lesiones sufridas por la víctima en el presente asunto son de Mediana Gravedad.

Culminada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó al imputado de autos el hecho que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos, por ser el procedente y declaró: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien procedió a realizar sus alegatos y expuso: “Mi defendido, me manifestó su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es, la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ruego a Usted, que una vez, sea admitida la acusación fiscal, medios de pruebas ofrecidos y la solicitud de enjuiciamiento público por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima CEBALLO DELGADO DAINIS MARIA, y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tenga a bien concederme nuevamente el derecho de palabra, es todo”.

En este estado se le concede la palabra a la víctima, ciudadana, CEBALLO DELGADO DAINIS MARÍA quien expuso: “Nosotros estamos viviendo juntos, bajo el mismo techo y él no me ha agredido, es todo”.

DE LOS HECHOS

Ello así, los hechos por los cuales presenta la acusación el Ministerio Público se circunscriben a que: “En fecha 30 de abril de 2010, Siendo aproximadamente la (sic) 06:45 horas de la mañana la ciudadana CEBALLO DELGADO DIANIS MARIA, (Datos Reserva del Ministerio Publico). Se traslado a la Comandancia General de la Policía del Pueblo Guariqueño, Departamento de Investigaciones Penales de San Juan de los Morros, Estado Guárico, con el propósito de formular una denuncia en contra del ciudadano: JOSE ANGEL DELGADO SILVA, quien es su pareja, y en la cual manifiesta que se encontraba en su casa cuando el ciudadano: JOSE ANGEL DELGADO SILVA, se levantó de la cama como a las cuatro de la madrugada y se fue para la sala, manifestando la victima que se percata de que el aire acondicionado estaba votando agua, motivo por el cual se acercó donde su esposo y le dijo lo que le ocurría al aire acondicionado, a lo que él mismo contestó que no le importaba, procediendo la victima a sentarse a su lado y manifestarle que hasta cuando iban a vivir así, que hasta cuando las ofensas y las humillaciones, tomando el ciudadano JOSE ANGEL DELGADO SILVA, una actitud agresiva y comenzó a insultarla y ofenderla con palabras obscenas, motivo por el cual la victima le manifestó que bajara la voz porque los hijos se iban a dar cuanta, lo solicitó que se fuera de la casa que su relación se había terminado, a lo que el ciudadano JOSE ANGEL DELGADO SILVA, procedió a tomar una llave de la casa, envista de eso la victima tome (sic) las llaves de la camioneta, y le manifestó que no se las podía llevar porque esa es la única herramienta de trabajo, ya que tiene 5 hijos que mantener, tratando su esposo de quitarle las llaves del vehículo, lastimándole la mano derecha, y el antebrazo derecho, en vista de que su esposo estaba demasiado agresivo la víctima llamó a la policía, cuando se apersonaron al sitio la victima manifestó a los funcionarios lo que había pasado, así mismo que el ciudadano JOSE ANGEL DELGADO SILVA, cargaba un arma de fuego de bajo (sic) del asiento de la camioneta y que en dos oportunidades anteriores a este hecho él mismo la había amenazado con esa misma arma. Posteriormente es cuando los funcionarios adscritos a (sic) Comandancia General de la Policía del Pueblo Guariqueño, Departamento de Investigaciones Penales de San Juan de los Morros, Estado Guárico, practicaron la detención… “

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Revisado el escrito de Acusación Fiscal, estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, en consecuencia, se admite la acusación fiscal en contra del imputado JOSÉ ANGEL DELGADO SILVA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima ciudadana CEBALLO DELGADO DAINIS MARIA, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En relación con los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público se admiten en su totalidad, por considerar que son lícitos, necesarios y pertinentes, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numerales 2 y 9 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Una vez admitida la acusación fiscal, previa imposición nuevamente del Procedimiento de Admisión de Hechos, se le concedió la palabra al ahora acusado JOSÉ ANGEL DELGADO SILVA quien manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos.

DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

En tal sentido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad para el imputado de admitir los hechos y obtener así una rebaja de la pena como un reconocimiento que le hace el legislador al asumir su responsabilidad, es un beneficio que solo a él le compete por lo que una vez admitida la acusación y expresado por el acusado su deseo de admitir los hechos, nos lleva a la convicción plena de la responsabilidad del mismo en la comisión del hecho punible, en consecuencia, este Tribunal declara penalmente responsable al acusado JOSÉ ANGEL DELGADO SILVA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima ciudadana CEBALLO DELGADO DAINIS MARIA, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala en la aparte in fine del encabezamiento: omissis ”…En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”omissis (Resaltado del Tribunal), por lo que deben tomarse en cuenta tanto las circunstancias atenuantes como agravantes que proceden en el caso en concreto para así determinar la pena que debe imponerse, circunstancias éstas que son de la apreciación del Juez. En ambos sentidos es reiterado el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia N° 212 de fecha 15.04.2008 Magistrado Ponente ELADIO APONTE APONTE en la cual se establece:
“…Ahora bien, el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece para el caso de la admisión de los hechos, una rebaja del tiempo de la sanción de un tercio a la mitad.
En base al principio de de proporcionalidad de la pena, se debe procurar que la misma sea la justa de acuerdo al hecho delictivo y a todas la circunstancias existentes, tanto agravantes como atenuantes, por lo que la Sala considera aplicable la rebaja del tiempo de la sanción impuesta al ciudadano…., en virtud de no cursar en las actas de la causa, que el referido ciudadano haya tenido una conducta previa, transgresora del ordenamiento jurídico vigente, por lo que debe considerarse esta circunstancia como favorable al infractor primario…“. (Resaltado del Tribunal)

Sala de Casación Penal, Sentencia N° 413 de fecha 04.08.2008 Magistrada Ponente DEYANIRA NIEVES, en la cual se establece:
…la circunstancia atenuante basada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, son de libre apreciación y soberanía de los jueces de instancia, es decir su aplicación es de orden discrecional…” y en la misma decisión la Sala señaló:”…si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del juez, ésta no puede estar bajo completa subjetividad; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y la proporcionalidad…”, (Resaltado del Tribunal)

En el presente caso, el acusado JOSÉ ANGEL DELGADO SILVA, admitió los hechos que fueron calificados por este Tribunal en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que en atención al contenido del artículo 88 del Código Penal dado el concurso real de delitos se aplica la pena del delito más grave con la sumatoria de la mitad de la pena a imponer por el otro delito, esto es, el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, como delito más grave está sancionado con una pena de prisión de tres a cinco años, cuyo límite medio es de cuatro años y por cuanto no consta que el acusado posea Antecedentes Penales, lo que opera a favor del mismo como transgresor primario, se procede a aplicar el límite inferior, como atenuante genérica de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal según el cual permite aplicar la pena por debajo del límite medio pero sin bajar del límite inferior, esto es tres (03) AÑOS de prisión, a la cual se le rebaja la mitad por cuanto no es un delito contra las personas ni hubo violencia, lo que equivale a un año y seis meses, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se le suma la mitad de la pena aplicar por el delito de Violencia Física, el cual está sancionado con una pena de prisión de seis a dieciocho meses, cuyo límite medio es de doce meses y por cuanto no consta que el acusado posea Antecedentes Penales, lo que opera a favor del mismo como transgresor primario, se procede a aplicar el límite inferior, como atenuante genérica de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal según el cual permite aplicar la pena por debajo del límite medio pero sin bajar del límite inferior, esto es seis (06) meses de prisión, a la cual se le rebaja la mitad, lo que equivale a tres (03) meses, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se aplica la mitad, esto es un (01) mes y quince (15) días de prisión, en consecuencia, se le impone al acusado JOSÉ ANGEL DELGADO SILVA, la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) de prisión más las accesorias le Ley, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima ciudadana CEBALLO DELGADO DAINIS MARIA, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con los artículo 376, 330.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 74.4, 16 y 88 todos del Código Penal. Se extiende el lapso de presentaciones a cada 60 días y se ordena el cese de las medidas cautelares y medidas de protección dictadas. Remítase el asunto penal al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad legal de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 04 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ ANGEL DELGADO SILVA, plenamente identificado por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima ciudadano CEBALLO DELGADO DAINIS MARIA, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE totalmente las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, de conformidad con el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admitidos los hechos y vista la solicitud de la inmediata imposición de la pena, se CONDENA al acusado JOSÉ ANGEL DELGADO SILVA, a cumplir la pena UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) de prisión más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima ciudadana CEBALLO DELGADO DAINIS MARIA, y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con los artículo 376, 330.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 74.4, 16 y 88 todos del Código Penal. Se extiende el lapso de presentaciones a cada 60 días y se ordena el cese de las medidas cautelares y medidas de protección dictadas. CUARTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución competente en su debida oportunidad legal, de conformidad con el artículo 480 ejusdem.

Regístrese y publíquese lo decidido, notifíquese a las partes.-
LA JUEZA (t),



ABG. MAGGIRA MECIA EL SECRETARIO,



ABG. JORGE TESARE