REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 17 de Diciembre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-004908
ASUNTO : JP01-P-2010-004908

Imputada: MADALY JOSEFINA PÉREZ, venezolana, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacida en fecha 27-04-1982, Titular de la Cedula de identidad N° V- 18.044.956, de profesión u oficio del hogar, estado civil soltera, residenciada en el Barrio Ezequiel Zamora, Colinas de Pariapán, de esta ciudad, hija de Porfirio Gabasú (v) y de Ana Pérez (v)
Delito: INVASIÓN
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrado como ha sido el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de la ciudadana MADALY JOSEFINA PÉREZ a tal efecto se procede de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

En el desarrollo de la Audiencia, el representante fiscal del Ministerio Publico Abg. LEOVALDO UGAS, presentó acusación en contra de la ciudadana MADALY JOSEFINA PÉREZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NORIS YELITZA ONTIVEROS BARRIOS, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, señalando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación así como de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público. Culminó solicitando se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la ciudadana MADALY JOSEFINA PÉREZ, consistentes en presentaciones periódicas por ante este Tribunal, no acercarse a la víctima y la desocupación inmediata del inmueble, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó a la imputada de autos el hecho que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos.

Seguidamente se le cedió la palabra a la imputada, quien se identificó como quedó señalado en el encabezamiento y declaró: “Bueno doctora yo ocupé esa vivienda porque yo tenía viviendo allí 7 años y el Consejo Comunal me iba a ayudar y mi hermana también, entonces yo ocupé esa vivienda porque no tengo donde vivir, había muchas personas viendo mi necesidad y me apoyaron porque no tengo donde vivir, si el Consejo Comunal me ayuda yo lo devuelvo la vivienda a ella, es todo”.

Siendo la oportunidad de intervenir, se le concedió la palabra a la Defensora Pública ABG. ROSIBELL DEL VALLE FRANCO MARTÍNEZ, quien expuso: “Esta defensa ratifica el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, donde no existen elementos de convicción que demuestren la comisión del delito que se le imputa a mi defendida, por lo que solicito conforme a los artículos 330.3 y 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendida. En cuanto al desalojo inmediato del inmueble, esta defensa se opone, ya que mi defendida no tiene donde vivir, en caso de no decretarse el sobreseimiento, solicito hacer uso de la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es todo”.

A continuación se le concedió la palabra a la víctima NORIS YELITZA ONTIVEROS BARRIOS quien manifestó: “Con respecto a los terrenos, no son de la comunidad, son terrenos privados y con respecto al terreno que ella dice que es de ella, no es de ella, es de su hermana, ella en su oportunidad tuvo su terreno y lo vendió y ella no vive allí y la falta de ayuda que ella dice que no se ayudó, eso no es así, la vivienda no está apta para vivir, porque no tiene los servicios de aguas negras, sólo de aguas blancas, por esa razones de verdad yo no ocupaba la vivienda y sí la necesito porque tengo un hijo pequeño y no tengo donde ir, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El escrito de Acusación Fiscal estima quien aquí decide, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es presuntamente autora o partícipe en el hecho atribuido por el Ministerio Público, entre los cuales se aprecian: 1.- Denuncia de fecha 12.08.2010 (folio 01); 2.- Acta de Denuncia de fecha 2.04.2010 (folio 36); 3.- Acta de Entrevista de fecha 01/06/2010, rendida por la ciudadana MONTEZUMA DORIS RAQUEL, (folio 39); 4.- Acta de Entrevista de fecha 21/06/2010, rendida por el ciudadano ALEXIS JESÚS CORONADO, (folio 41); 5.-Acta de Entrevista de fecha 21/06/2010, rendida por la ciudadana ALEJO ASCABIO ODALIS, (folio 43); 6.- Acta de Entrevista Ampliada de fecha 19/07/2010, rendida por la ciudadana ONTIVEROS BARRIOS NORIS YELITZA (folio 57); 7.- Acta de Entrevista de fecha 21/07/2010, rendida por la ciudadana YANIS CRICEL OCHOA OROPEZA (folios 59 y 60); 8.- Acta de Entrevista de fecha 21/07/2010, rendida por la ciudadana PULIA JERÓNIMA VALERA RODRÍGUEZ (folio 62); y 9.-Inspección Técnica N° 1280 (folio 46), todos ellos suficientes para comprometer la responsabilidad de la imputada considerándose ajustada la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en consecuencia se admite totalmente la acusación en contra de la ciudadana MADALY JOSEFINA PÉREZ por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NORIS YELITZA ONTIVEROS BARRIOS, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación realizada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-

De los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público se admiten en los términos que a continuación se expresan, por considerar que los mismos cumplen los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad: TESTIMONIALES: Funcionarios: MIGUEL MONTEVIDEO y PABLITO MARTÍNEZ; Testigos: MONTEZUMA DORIS RAQUEL, ALEJO ASCANIO MAURY ODALIS, PULIA JERÓNIMA VALERA RODRÍGUEZ, ALEXIS JESÚS CORONADO, RIOS PACHECO GRICE PAULINA, CEDEÑO GODOY GREIDA COROMOTO, YANIS GRICEL OCHOA OROPEZA Y ONTIVEROS BARRIOS NORIS YELITZA. DOCUMENTALES: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1280 Y DOCUMENTO N° 4 PLANILLA 58 TOMO II PROTOCOLO 1° AÑO 2007 REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO GUÁRICO. Se declara procedente el Principio de la Comunidad de la Prueba todo ello de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. -

Admitida la Acusación y los medios de prueba le fue concedida nuevamente la palabra a la ahora acusada, previa explicación del procedimiento especial de admisión de hechos por ser el procedente y los mismos manifestaron no hacer uso del mismo, en consecuencia, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días comparezcan ante el Tribunal de Juicio competente, por lo que se instruye al Secretario a los fines de remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-


En relación con la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad considera este Tribunal, que en el presente caso bajo estudio es procedente y ajustada derecho de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización, establecidos por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusada precisó en detalles su identificación y ha acudido al llamado del Tribunal cuando ha sido requerida, y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a la ciudadana MADALY JOSEFINA PÉREZ consistente en: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición expresa de acercarse a la víctima y 3.- Desalojo del inmueble en un lapso de treinta (30) días calendarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3.6.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Fiscalía de Protección, en aras de garantizar la integridad de los niños. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana MADALY JOSEFINA PÉREZ, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de NORIS YELITZA ONTIVEROS BARRIOS. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Publica al considerar que los mismos son lícitos pertinentes y necesarios y la procedencia del Principio de la Comunidad de la Prueba, todo ello de conformidad con el artículo 330.2.9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara sin lugar la desestimación de la acusación y el consecuente sobreseimiento de la causa solicitada por la Defensa. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana MADALY JOSEFINA PÉREZ, consistentes en: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición expresa de acercarse a la víctima y 3.- Desalojo del inmueble en un lapso de treinta (30) días calendarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3.6.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Fiscalía de Protección, en aras de garantizar la integridad de los niños. CUARTO: Se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio instruyéndose en este acto a la Secretaria a los fines de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente, las actuaciones en su oportunidad legal. Todo de conformidad con los artículos 330 y 331 ejusdem. Regístrese, Publíquese. Notifíquese a la partes.
LA JUEZA (t),


ABG. MAGGIRA MECIA
EL SECRETARIO,


ABG. JORGE TESARE