REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 17 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-005893
ASUNTO : JP01-P-2010-005893

Imputado: “ANTONIO JOSE TOCUYO MARCANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Personal V- 15.212.040, natural de Aragua, Estado Anzoátegui, nacido el 14-06-1978, de 33 años de edad, casado, de profesión u oficio Electricista, dirección del Lugar de trabajo y domicilio provisional: en el Avenida Rómulo Gallegos, Hotel y Spa Aguas Termales, de esta ciudad hijo de José Antonio Tocuyo (v) y de Ama Brigida de Tocuyo Marcano (f), teléfono:0412.768.5226.
Víctima: YARILYS DEL CARMEN ARCILA SIFONTE.
Delito: VIOLENCIA FÍSICA.
DECISIÓN: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad
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Celebrada como fue la audiencia de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa formalidades de Ley, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. JOSÉ GREGORIO CHOLLET, quien solicitó se decretase la aprehensión del imputado ANTONIO JOSÉ TOCUYO MARCANO en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 93 ejusdem, igualmente solicitó la aplicación de Medidas Cautelares y de Protección y Seguridad de conformidad con los numerales 1, 7 y 8 del artículo 92 y 3, 5 y 6 del artículo 87 ambos de la ley especial, precalificando los hechos como constitutivos del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARILYS DEL CARMEN ARCILA SIFONTE.

Acto seguido la víctima YARILYS DEL CARMEN ARCILA SIFONTE, manifestó: “Lo que quiero es que él se vaya de mi casa, porque tengo miedo de que suceda algo mas grave, yo tengo tres hijos, es todo”

Posteriormente le fue concedido el derecho de palabra al imputado, previa identificación e imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, manifestó: “ANTONIO JOSE TOCUYO MARCANO, quien expuso: “Yo no consumo droga, ni tomo, es verdad el golpe se lo di cuando estábamos discutiendo y la verdad no le había visto la cara, es todo
A continuación se le concedió la palabra a la Defensa Pública, ABG. KARELYS RODRÍGUEZ, quien expuso: “La defensa hace oposición en relación al arresto transitorio, en virtud de que hubo lesiones de ambas partes y la agresión fue mutua, y no se opone a las demás medidas solicitadas por la fiscalía, es todo”.”.

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizadas por el Tribunal como elementos de convicción:

Al folio 01 cursa DENUNCIA COMÚN en la cual la ciudadana YARILYS DEL CARMEN ARCILA SIFONTE, mediante la cual señala al imputado como el autor de agresiones físicas en su contra en hechos ocurridos en fecha 03.11.2010.

Al folio 04 cursa ACTA INVESTIGACIÓN PENAL en la cual los funcionarios dejan constancia que en fecha 03.11.2010 alrededor de las 08:20 horas de la noche realizan la aprehensión del imputado previa denuncia de agresión interpuesta por la ciudadana YARILYS DEL CARMEN ARCILA SIFONTE.

Al folio 06 cursa INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2062 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos.

Al folio 19 cursa Experticia Médico Legal realizada a la ciudadana YARILYS DEL CARMEN ARCILA SIFONTE en la cual se deja constancia de las lesiones sufridas calificándolas con un carácter MEDIANA GRAVEDAD.

Consideraciones para decidir:

Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal y revisados los alegatos y solicitudes de las partes, quien aquí decide, estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, elementos éstos que comprometen la responsabilidad penal del imputado por cuanto consta en autos la declaración de la víctima quien lo señala como la persona que la agredió físicamente así como el examen médico legal practicado a la misma. Ahora bien, este tipo penal merece pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 03.11.2010, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la aprehensión del imputado de autos este Tribunal la Califica como Flagrante, por cuanto fue aprehendido dentro del lapso legal y bajo los supuestos de la aprehensión en flagrancia, tal como se desprende de las Actas Fiscales cursantes a los folios 02 y 04 del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en atención a los principios de afirmación de la libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 09, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en los cuales se establece el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, al considerar quien aquí decide, existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida alternativa a la privativa de libertad, por cuanto concurren circunstancias que desvirtúan la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252 ejusdem, siendo que el imputado señaló su identificación precisa con una dirección exacta y en razón igualmente, de la pena que llegaría a imponerse no es de gran magnitud, en consecuencia, se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: a) Arresto transitorio por 24 horas en la Zona Policial de la Policía del pueblo Guariqueño, b)Presentaciones cada 30 días en la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y c) Obligación de asistir a la Casa de la Mujer, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 7 y 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

En relación con la solicitud del Ministerio Público de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana YARILYS DEL CARMEN ARCILA SIFONTE, se declara con lugar, por cuanto es deber del Estado, en este caso a través del órgano jurisdiccional, velar por la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, en consecuencia se le impone al imputado: a) Salida inmediata de la residencia en común, b) Prohibición o restricción del presunto imputado de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia, c) Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia y d) Vigilancia policial constante en el lugar de residencia de la víctima por la Policía Municipal de esta ciudad, todo ello de conformidad con los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de la prosecución del presente proceso por la vía especial, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial. Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del imputado ANTONIO JOSÉ TOCUYO MARCANO ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con e artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se precalifican los hechos en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARILYS DEL CARMEN ARCILA SIFONTE. TERCERO: Se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: a) Arresto transitorio por 24 horas en la Zona Policial de la Policía del pueblo Guariqueño, b)Presentaciones cada 30 días en la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y c) Obligación de asistir a la Casa de la Mujer, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 7 y 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la de la ciudadana YARILYS DEL CARMEN ARCILA SIFONTE consistentes en: a) Salida inmediata de la residencia en común, b) Prohibición o restricción del presunto imputado de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia, c) Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia y d) Vigilancia policial constante en el lugar de residencia de la víctima por la Policía Municipal de esta ciudad, todo ello de conformidad con los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 79 y 94 todos del Ley que rige la materia. Regístrese y publíquese lo decidido.-
LA JUEZA(T),


ABG. MAGGIRA MECIA
EL SECRETARIO,


ABG JORGE TESARE