REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 17 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-005896
Imputados: NELSON ENRIQUE TOVAR LAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.398.078, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, de 19 años de edad, nacido en fecha 13/12/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Tovar Nelson (v) y Liris Laya (v), residenciado en la Calle 3, Casa Nº 04, Sector Tricentenario III, Altagracia de Orituco, Estado Guarico y NELSON ENRIQUE TOVAR LAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.398.078, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, de 19 años de edad, nacido en fecha 13/12/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Tovar Nelson (v) y Liris Laya (v), residenciado en la Calle 3, Casa Nº 04, Sector Tricentenario III, Altagracia de Orituco, Estado Guarico
Delito: ROBO IMPROPIO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD/PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
De la Audiencia:
Fue realizada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos OSMEL ORANGEL CAMACHO FIGUEROA Y NELSON ENRIQUE TOVAR, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscal (A) Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. TIBISAY MENDOZA, presentó a los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y solicitó se decretase la aprehensión en flagrancia, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y se decretase Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 250 numeral 2º y 251 numerales 1º, 2º y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuestos los imputados del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informados de los hechos que les imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Privativa de Libertad, se procedió a su identificación e interrogándoles sobre su deseo de rendir declaración los mismos manifestaron en forma afirmativa por lo que declararon individualmente: OSMEL ORANGEL CAMACHO FIGUEROA, quien expuso: “ A mi me detuvieron aproximadamente a las nueve de la noche, recibí una llamada de una mujer que me solicito una carrera, yo soy taxista, y no pertenezco a ninguna línea, sacaron mi teléfono del teléfono del muchacho que esta conmigo, era una señora que me dijo que fuera al frente del cementerio, donde supuestamente ella me iba a esperar, cuando yo la llamé para ver si estaba allí, o se había ido en otro carro, cuando llego al cementerio, me preguntó, tu eres Jesús, yo le dije no, yo soy Osmel, le abrí la puerta y le dije te vas a ir, y en ese momento tenía un PTJ, que me encañonó, y me dijeron que me bajara del carro, y me pasaron al asiento de atrás, me llevaron al comando de la PTJ, me preguntaban quien se había robado el teléfono, yo le dije que no sabia quienes eran ellos, me ensuciaron el expediente, y me dijeron que sí no quería ir a San Juan y perder mi carro en la Fiscalía, tienes que darnos 20 millones, que me iban a dejar allí hasta que hablara con mi mamá, me dejaron dormir allí, hablaron con mi mamá, y le rebajaron el monto, les dijeron que si conseguía 10 millones me soltaban, y como mi mamá no consiguió los reales me trajeron para acá, es todo”, es todo”. Fue interrogado por la representación fiscal, la Defensa y el Tribunal. NELSON ENRIQUE TOVAR LAYA, quien expuso: “ Eso del miércoles como de siete a siete y media me encontraba en la Principal de la Tricentenario I, frente a la cancha, me agarran me montan y me piden el teléfono, ven el teléfono y dicen que no es, después montan a la persona que tenía el teléfono, me llevan y me dicen que voy a quedar preso, me dicen que les dieran quince palos, que yo vendo drogas, que si no le doy los quince millones, me mandan para San Juan a cumplir pena de tres a seis años, como a las ocho de la mañana me mandan a llamar a la oficina, y me están haciendo el expediente, y me dice que si no le voy a conseguir los reales, después mi mamá desesperada trata de conseguir los reales pero no los tiene, le piden dos, y ella no los consigue, es todo”. Fue interrogado por la representación fiscal y por la defensa.
LA DEFENSA ABG.MARYDEE RODRIGUEZ, quien expuso sus alegatos de hecho y de derecho, manifestando: “La defensa considera que esta fue una aprehensión con franca violación del debido proceso, donde se evidencia la mala fe de los funcionarios actuantes, la descripción que da la víctima de los sujetos que le quitaron el teléfono no coinciden con la de mi representados, por lo que solicito la libertad plena de los mismos, ya que estamos en presencia de un procedimiento viciado, y se solicite una investigación a los funcionarios actuantes, es todo
De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y relacionados por este Tribunal como elementos de convicción:
• Acta de Investigación Penal, cursante al folio 01 y vto en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en fecha 03.11.2010 detienen a los ciudadanos OSMEL ORANGEL CAMACHO FIGUEROA Y NELSON ENRIQUE TOVAR en un procedimiento de aprehensión en flagrancia por cuanto al encontrarse en labores de rutina fueron abordados por una ciudadana quien les informó que momentos antes había sido objeto del robo de su teléfono celular por dos sujetos que se habían montado en taxi de color blanco, al hacer el recorrido en compañía de la víctima y encontrado el vehículo y ser reconocido por la víctima realizan la persecución y aprehensión de los imputados inactuándole al ciudadano Tovar Laya Nelson un teléfono celular que fue reconocido por la víctima como de su propiedad.
• Formato de Registro de Cadena de Custodia N° P-297-10, cursante al folio 02 en la cual consta que la evidencia incautada reflejada en el acta policial fue debidamente resguardada por el organismo policial.
• Entrevista cursante al folio 05, en la cual la ciudadana NINOSKA HERMINIA ACOSTA MARTÍNEZ detalla las circunstancias de los hechos en las que fue objeto del robo de su teléfono celular.
• Experticia de Regulación Legal N° 9700-088-029 cursante al folio 11 realizada al material incautado en la cual se determina que se trata de un teléfono celular.
• Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-088-138, cursantes al folio 12 realizada al material incautado en la cual se determina que se trata de un teléfono celular.
• Inspección Técnica N° 912, cursante al folio 15 en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros realizan al lugar de los hechos donde dejan constancia de las características del mismo.
• Inspección Técnica N° 913, cursante al folio 16 en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros realizan al lugar de los hechos donde dejan constancia de las características del mismo.
• Inspección Técnica N° 914, cursante al folio 17 en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros realizan al vehículo en el cual fueron aprehendidos los imputados.
Consideraciones para decidir:
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, y los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia oral, quien aquí decide estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 03.11.2010 y los elementos de convicción son suficientes para comprometer la responsabilidad penal de los imputados en la autoría o participación en la comisión del referido hecho punible, por cuanto consta la declaración de la víctima quien se encontraba en compañía de la comisión policial al momento de la aprehensión y los reconoce como los sujetos que momentos antes la habían despojado de su teléfono celular, asimismo reconoce el teléfono recuperado como de su propiedad el cual se encontraba en posesión de uno de ellos, aunada a la declaración de los funcionarios aprehensores quienes así lo señalan, y las pruebas técnicas practicadas, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del ejusdem, al evidenciarse en actas de investigación policial cursantes a los folio 01 y 05 la forma, lugar y tiempo de aprehensión de los imputados realizada por los funcionarios policiales, ello así, encuadra perfectamente en el primer supuesto establecido en la precitada norma. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación con la solicitud fiscal de imposición de una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que NO es procedente en el presente caso bajo estudio el otorgamiento de la misma a los imputados OSMEL ORANGEL CAMACHO FIGUEROA Y NELSON ENRIQUE TOVAR, por cuanto concurren circunstancias que desvirtúan el peligro de fuga, siendo que han precisado en detalles su identificación señalando una dirección exacta de domicilio, el daño causado no es de gran magnitud por cuanto la violencia fue dirigida a posesionarse del objeto ni es de los delitos considerado de lesa humanidad o contra el patrimonio público, no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, la pena a imponer no es de gran magnitud, en consecuencia, de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización, establecidos por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los ciudadanos OSMEL ORANGEL CAMACHO FIGUEROA Y NELSON ENRIQUE TOVAR, consistente: Presentación de dos (02) fiadores cada uno, que devenguen un salario mínimo mensual equivalente a 30 Unidades Tributarias cada uno, que presenten carta de residencia y de buena conducta, y una vez constituida dicha fianza se le impone las siguientes obligaciones: A) Presentaciones cada OCHO (08) por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; B) Prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal y C) La Prohibición de acercarse a la víctima, por lo que permanecerán recluidos en la Zona Policial Nº 01 hasta tanto se constituya dicha fianza, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4, 8 y 9 y el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando SIN lugar la solicitud del Ministerio Público y CON lugar la solicitud de la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Se declara con lugar la solicitud de la Defensa y se ordena la remisión de copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta participación de los funcionarios en el delito de Extorsión vista la declaración de los imputados. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante de los ciudadanos OSMEL ORANGEL CAMACHO FIGUEROA Y NELSON ENRIQUE TOVAR de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados OSMEL ORANGEL CAMACHO FIGUEROA Y NELSON ENRIQUE TOVAR, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, consistente en: Presentación de dos (02) fiadores cada uno, que devenguen un salario mínimo mensual equivalente a 30 Unidades Tributarias cada uno, que presenten carta de residencia y de buena conducta, y una vez constituida dicha fianza se le impone las siguientes obligaciones: A) Presentaciones cada OCHO (08) por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; B) Prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal y C) La Prohibición de acercarse a la víctima, por lo que permanecerán recluidos en la Zona Policial Nº 01 hasta tanto se constituya dicha fianza, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4, 8 y 9 y el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando SIN lugar la solicitud del Ministerio Público y CON lugar la solicitud de la Defensa. TERCERO: Acuerda la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la remisión de copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta participación de los funcionarios en el delito de Extorsión. Cúmplase.-REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. NOTIFÍQUESE.-
LA JUEZA (T),
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ABG. MAGGIRA MECIA
EL SECRETARIO, _______________________
ABG. JORGE TESARE