REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 17 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-006023
ASUNTO : JP01-P-2010-006023

Imputado: WILMER JAVIER SUAREZ CORTES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.564.743, natural de Caracas, nacido en fecha 15/01/1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de María Cortez y Orlando Suárez, domiciliado en Banco Obrero, vereda 03, casa s/n de Altagracia de Orituco, estado Guarico, teléfono Nº 0416-4111083 (padre) 0414-2199043 (hermano)
Víctima: MARÍA DE JESÚS MEZA HERRERA.
Delito: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS.
DECISIÓN: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad
*******************************************************************************************

Celebrada como fue la audiencia de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa formalidades de Ley, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. EMERSON AMAYA, quien solicitó se decretase la aprehensión del imputado WILMER JAVIER SUÁREZ CORTÉZ en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 93 ejusdem, igualmente solicitó la aplicación de Medidas Cautelares y de Protección y Seguridad de conformidad con los numerales 7 y 8 del artículo 92 y 5 y 6 del artículo 87 ambos de la ley especial, precalificando los hechos como constitutivos de los delitos de VIOENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE JESÚS MEZA HERRERA.

Posteriormente le fue concedido el derecho de palabra al imputado, previa identificación e imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, manifestó: “No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

A continuación se le concedió la palabra a la Defensa Pública, ABG. ROSIBEL FRANCO, quien expuso:La defensa no se opone a lo solicitado por la representación Fiscal en cuanto a seguir por el procedimiento especial, me opongo la medida de protección contenido en el Ord. 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando, que con las demás medidas puede cubrirse el riesgo de las actas se puede evidenciar que esta persona bajo los efectos del alcohol cometió el delito, solicito se le imponga asistir al Centro d Alcohólicos Anónimos y se le acuerden presentaciones periódicas, es todo.


De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizadas por el Tribunal como elementos de convicción:

Al folio 01 cursa ACTA INVESTIGACIÓN PENAL en la cual los funcionarios dejan constancia que en fecha 08.11.2010 alrededor de las 09:35 horas de la mañana realizan la aprehensión del imputado previa denuncia de amenazas interpuesta por una ciudadana CARMEN PÉREZ.

Al folio 02 cursa INSPECCIÓN TÉCNICA N° 927 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos.

Al folio 07 cursa ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana MEZA HERRERA MARÍA DE JESÚS, mediante la cual señala al imputado como el autor de amenazas y agresiones físicas en su contra en hechos ocurridos en fecha 08.11.2010.

Al folio 12 cursa Experticia Médico Legal realizada a la ciudadana MEZA HERRERA MARÍA DE JESÚS en la cual se deja constancia de las lesiones sufridas calificándolas con un carácter LEVE.

Consideraciones para decidir:

Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal y revisados los alegatos y solicitudes de las partes, quien aquí decide, estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, elementos éstos que comprometen la responsabilidad penal del imputado por cuanto consta en autos la declaración de la víctima quien lo señala como la persona que la amenaza y le agrede físicamente así como el examen médico legal practicado a la misma. Ahora bien, este tipo penal merece pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 07.11.2010, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la aprehensión del imputado de autos este Tribunal la Califica como Flagrante, por cuanto fue aprehendido dentro del lapso legal y bajo los supuestos de la aprehensión en flagrancia, tal como se desprende de las Actas Fiscales cursantes a los folios 01 y 07 del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en atención a los principios de afirmación de la libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 09, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en los cuales se establece el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, al considerar quien aquí decide, existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida alternativa a la privativa de libertad, por cuanto concurren circunstancias que desvirtúan la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252 ejusdem, siendo que el imputado señaló su identificación precisa con una dirección exacta y en razón igualmente, de la pena que llegaría a imponerse no es de gran magnitud y consta en autos que el mismo no presenta registros policiales, en consecuencia, se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: a) Presentaciones cada 30 días en la oficina del Registro Civil de Altagracia de Orituco, b) Obligación de asistir a la Casa de la Mujer y c) Obligación de asistir a un centro de rehabilitación para la adicción alcohólica, de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

En relación con la solicitud del Ministerio Público de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana MEZA HERRERA MARÍA DE JESÚS, se declara con lugar, por cuanto es deber del Estado, en este caso a través del órgano jurisdiccional, velar por la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, en consecuencia se le impone al imputado: a) Salida inmediata de la residencia en común, b) Prohibición o restricción del presunto imputado de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia, c) Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia y d) Vigilancia policial constante en el lugar de residencia de la víctima por la Zona Policial de Altagracia de Orituco, declarando sin lugar la obligación de sustento por cuanto no se evidencia que la misma se encuentre en situación de dependencia con el imputado, todo ello de conformidad con los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de la prosecución del presente proceso por la vía especial, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial. Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del imputado WILMER JAVIER SUÁREZ CORTÉZ, ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con e artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se precalifican los hechos en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MEZA HERRERA MARÍA DE JESÚS. TERCERO: Se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: a) Presentaciones cada 30 días en la oficina del Registro Civil de Altagracia de Orituco, b) Obligación de asistir a la Casa de la Mujer y c) Obligación de asistir a un centro de rehabilitación para la adicción alcohólica, de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la de la ciudadana MEZA HERRERA MARÍA DE JESÚS consistentes en: a) Salida inmediata de la residencia en común, b) Prohibición o restricción del presunto imputado de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia, c) Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia y d) Vigilancia policial constante en el lugar de residencia de la víctima por la Zona Policial de Altagracia de Orituco, declarando sin lugar la obligación de sustento por cuanto no se evidencia que la misma se encuentre en situación de dependencia con el imputado, todo ello de conformidad con los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 79 y 94 todos del Ley que rige la materia. Regístrese y publíquese lo decidido.-
LA JUEZA(T),


ABG. MAGGIRA MECIA
EL SECRETARIO,


ABG JORGE TESARE